ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002833
ASUNTO : RP01-P-2008-002833
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 16-06-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ AVILA venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 16/10/1.983, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.252, hijo de Cleotilde Ávila y Pedro Martínez, residenciado en el Sector la Sabana, Casa S/N, Altos de Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 17 y 18, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha: 14/06/2008, cuando es detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos al IAPES, en las circunstancias que se describen en el acta policial, contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: “Realmente como dijo el fiscal estamos en presencia de una detención arbitraria, sin testigos del supuesto decomiso, en razón de los cual considero que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que ratifico la solicitud de libertad y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 02; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionarios adscritos al IAPES, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado: FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ AVILA venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 16/10/1.983, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N-V-19.239.252, hijo de Cleotilde Ávila y Pedro Martínez, residenciado en el Sector la Sabana, Casa S/N, Altos de Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; Se ejecuta la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias, haciéndose constar en actas que el mismo sale en perfecto estado de la misma. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal quien le solicita al tribunal vista la solicitud de libertad y la no objeción de parte de la defensora pública, que remita las actuaciones a la brevedad posible, no habiendo objeción de parte de la defensa pública. Remítanse a la brevedad posible las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 16-06-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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