ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002635
ASUNTO : RP01-P-2008-002635

Visto el escrito presentado por la Dra. JENNY J RAMIREZ ROSALES en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal se decrete la desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado es susceptible de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén y sancionan el delito de: Violencia Psicológica y después de aperturarse la investigación se determinó que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, ya que según gaceta oficial No-38.770 de fecha: 17-09-07 los únicos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que pueden ser objetos activos mujeres, son los delitos de: Violencia Institucional, Violencia Laboral, Trata de Mujeres, Niños y Adolescentes; motivo por el cual al ser descartados los otros delitos que son regidos por dicha ley, los cuales los sujetos activos solo deben ser de sexo masculino, da pie a la existencia de un obstáculo legal para que el Ministerio Público aperture o de continuidad a investigaciones penales, donde el objeto del proceso sea el delito de: Violencia Psicológica donde el sujeto activo sea de sexo femenino y por cuanto conforme lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales, es por lo que solicito la desestimación de los hechos expuestos; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Se inicia la presente causa por la denuncia formulada por la ciudadana: ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ quien expuso: ……tengo medida de protección dictada por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de hechos suscitados el día: viernes 22 de febrero del año en curso, motivado a que es victima de actos de acoso, hostigamiento, vigilancia, la señora de servicio de nombre Jackelin encontró en el jardín de su residencia, un limón envuelto con cosas negras amarradas con cintas negras y rojas, posteriormente el miércoles 27 esperaron a que saliera y colocaron otra vez el mismo detalle, un limón amarrado con cosas de hechicerías adentro, le cuenta la señora de servicio, que el día sábado 23 de febrero estando ella de guardia en el Circuito Judicial, observó por la ventana que tiene papel ahumado, estaba una camioneta Bronco blanca conducida por el abogado Iván Guarache viendo hacía el interior de la casa y eso a ella le llamó la atención, por cuanto ese señor nunca se para al frente para mirar y si no estaban los carros que veía. En el día de hoy, al mediodía, la llamó su marido Asdrúbal Guerra diciéndole que una señora de nombre: Noelia fue a buscarla a la casa a ponerle en conocimiento de la persona que le dejaba esas cosas en el jardín y que era la señora: Diliannys Joanys Nicorsi Cumare esposa del abogado Iván Guarache, llamó a su custodio sargento Mayor Conrado Morey y acordaron verse en la casa, llamó al número de la señora Noelia y el sargento fue testigo de la conversación donde la señora le informaba que la autora de esa intimidación era la referida esposa del abogado Guarache y vecinos de ella, cabe señalar que tanto ella como su esposo viven en la misma calle donde ella vive, es decir son vecinos………..
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado, encuadra en la figura delictual de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, en virtud de que para esta ley especial los únicos sujetos activos para este tipo de delito son los del sexo masculino y no los femeninos en atención a gaceta oficial No-38.770 de fecha: 17-09-07 por lo que es un obstáculo legal para que esta representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la victima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Carlos González.