ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002991
ASUNTO : RJ01-X-2007-000078
MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 11-06-08 en la presente causa, seguida al imputado: JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ MÁRQUEZ venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.315.754, nacida en fecha: 20-04-1983, soltero, de profesión ayudante de mecánica, residenciado en El Cumanagoto Norte, Avenida 2, Casa 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, el imputado de autos previa citación y la víctima ciudadana: CELIANA VÉLIZ RODRÍGUEZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, el cual riela a los folios 45 y 46 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 26/09/2007, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELIANA VÉLIZ RODRÍGUEZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.- En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: CELIANA VÉLIZ RODRÍGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.650, domiciliada en El Cumanagoto Norte, Vereda 21, Sector la Playa, Casa S/Nº, cerca de la Pescadería Yulitza, quien manifestó no tener nada que declarar. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA y expone: visto que el delito que imputa el fiscal del Ministerio Público a mi defendido es el de: violencia física contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que la pena no excede de tres años y que el tiempo de curación es de un día, y como mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como consta en las actuaciones al folio 11, asimismo se observa al folio 15 que mi defendido estuvo también lesionado con asistencia médica de 2 días y curación de 8 días, herida cortante en región malar izquierda de 3 centímetros de longitud suturada, por lo que esta defensa observa que lo que hubo fue una riña entre varias personas porque inclusive estuvo presente en la misma la ciudadana MARILIN VÉLIZ, por lo tanto solicito la no admisión de la acusación y en el caso que la admita le concedan la palabra nuevamente a mi defendido, así mismo en virtud de que a mi defendido se le decretó medida cautelar de presentaciones cada 30 días por decisión de fecha 17 de agosto de 2007, solicito el cese de la misma. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.- Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ MÁRQUEZ venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:16.315.754, nacido en fecha: 20-04-1983, soltero, de profesión ayudante de mecánica, residenciado en: Cumanagoto Norte, Avenida 2, Casa 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELIANA VÉLIZ RODRÍGUEZ por encontrarse llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 16 de agosto de 2007, cuando lesionó con una botella a la víctima ciudadana: CELIANA VÉLIZ RODRÍGUEZ, partiéndola en la cabeza tal y como quedare asentado en las actas que integran la presente causa. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 46 y su vuelto de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado: JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien solicita le sea impuesta a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano: JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ MÁRQUEZ venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.315.754, nacido en fecha: 20-04-1983, soltero, de profesión ayudante de mecánica, residenciado en: Cumanagoto Norte, Avenida 2, Casa 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELIANA VÉLIZ RODRÍGUEZ, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana: Celiana Véliz. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Asimismo se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al imputado en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha: 17 de agosto de 2007, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado las presentaciones debían cumplirse por un lapso de 6 meses. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo notificando de la presente decisión. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día: 11-06-08. Remítanse las presentes actuaciones al archivo central. Así se decide. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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