ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002720
ASUNTO : RP01-P-2008-002720
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 08-06-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS UTRERA y CELSO ERNESTO NAVARRETE CHIRINO por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE BASTIDA MALASPINA. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los mismos designa a la defensora pública ABG. OMAIRA GUZMAN quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en sala de audiencias procedió a solicitar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS UTRERA y CELSO ERNESTO NAVARRETE CHIRINO por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en sus ordinales 3° y 4° en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE BASTIDA MALASPINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de su solicitud, ello en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho perpetrado como autores o partícipes, pudiendo ser cubiertos los supuestos de la privación de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización; por último solicitó copia simple del acta.”. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, identificándose los mismos como JOSÉ LUIS UTRERA venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.971, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Guayabal 95, Casa N° 40, Maracay, Estado Aragua y CELSO ERNESTO NAVARRETE CHIRINO, venezolano, no cedulado, de 17 años de edad, nacido en el mes de diciembre del año 1.990, de ocupación carpintero, domiciliado en la Urbanización Guayabal 95, Calle 1, Casa N° 17, Maracay, Estado Aragua. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, y siéndole concedido el mismo expuso lo siguiente: Oído como ha sido lo expresado por el ciudadano: CELSO ERNESTO NAVARRETE CHIRINO, quien en esta sala de audiencias manifestó contar con 17 años de edad, solicito se compulse y se remitan copias de las actuaciones al Tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes, a los fines de la celebración de la audiencia respectiva, en cuanto respecta al identificado ciudadano. Es todo. Acto seguido impuesto como fue el ciudadano JOSÉ LUIS UTRERA, del precepto constitucional y habiendo manifestado querer declarar el mismo expuso: venía de Maracay, Estado Aragua, cargado con alimentos para animales, pasé por mi casa en Guayabal 95 y para no venirme solo le dije a Celso que se viniera conmigo para que me acompañara, llegamos el día viernes como las 4 de la tarde a Cumaná, al depósito de la Agropecuaria Sucre, descargamos la gandola y salimos a las 7 de la noche, me fui para el Terminal del Ferry a ver si podía quedarme allá y visto que no pude fui a Playa Colorada, allá llegué a las 9 de la noche, el muchacho me dijo que tenía hambre y le di 20 mil bolívares para que fuera a comer entonces me acosté a dormir, no había pasado media hora cuando me agarraron a piedras la gandola, en eso me paré, arranqué la gandola y me vine para Cumaná, el estaba metido en la gandola, se tapó con una colchoneta, la hamaca y la sábana, llegué a la alcabala de Santa Fe y allí me revisaron la gandola, y consiguieron al muchacho tapado con la sabana, y allí nos detuvieron, la guardia revisó la gandola, y en el termo de agua, consiguieron una plata que había metido allí, resulta que era la plata que él había sustraído de la licorería, yo no sabía que él había sustraído esa plata de la licorería si hubiese sido así lo dejo botado por allí, llegaron los dueños de la licorería y lo acusaron a él, me preguntan que por qué se me montó en la gandola, me interrogaron en la Guardia y a él es a quien acusan no a mí, de allá me trajeron a la PTJ, allí me tomaron la declaración, lo declararon a él también, él dice que yo no tengo culpa, que la culpa es de él, me llevaron a la Policía y allí permanecí hasta hoy. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: oída a la fiscal quien solicita se imponga medida cautelar a mi defendido JOSÉ LUIS UTRERA por considerar que el mismo se encuentra incurso en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3° y 4° del Código Penal, revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio se observa que la conducta supuestamente desplegada por este ciudadano no se corresponde con el delito imputado, por cuanto se evidencia de las actuaciones que fue otra persona quien supuestamente cometió el delito, así se señala en las actuaciones, mas aun mi defendido manifiesta las circunstancias de cómo se enteró que esta persona estaba adentro de la gandola que tampoco estaba en poder de este ciudadano sino dentro de un envase fuera del conocimiento de mi defendido, esto se refleja claramente del acta policial cursante al folio 06, inclusive mi defendido dice que estaba descansando que sintió que le tiraban piedras al vehículo donde se encontraba, se paró y ni siquiera se dio cuenta que el ciudadano que le acompañaba había sustraído este dinero, observando que éste fue encontrado oculto en la parte delantera del vehículo tapado con una chaqueta negra, y viendo que la fiscal del Ministerio Público no señala cada conducta desplegada por estos ciudadanos, lo ajustado a derecho es solicitar libertad sin restricciones a favor de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo elementos que hagan presumir que mi defendido sea responsable como autor o partícipe del delito que se le imputa, de no compartir el criterio de la defensa y considerar que se encuentran llenos los extremos para acordar la medida solicitada por el Ministerio Público solicito se tome en consideración el sitio en el cual reside mi defendido y la labor que desempeña, que le obliga de trasladarse por el territorio nacional a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar este Juzgado. Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, este Tribunal observa que antes de pasar al fondo de la solicitud que presenta la Fiscal del Ministerio Público es necesario decidir en cuanto a la situación planteada en sala en lo concerniente al ciudadano: CELSO ERNESTO NAVARRETE CHIRINO, ciudadano este que fue presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de acuerdo con su identificación ante el Tribunal resultó tener 17 años, es decir es un adolescente, en vista de esta situación, este Tribunal observando el día que es fin de semana, y la hora, que lo ajustado sería devolver las presentes actuaciones en copia certificada a la Fiscal del Ministerio Público para que la misma a su vez remita al Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien es el encargado de presentar al identificado adolescente por ante el tribunal con competencia en materia de responsabilidad de adolescentes de este Circuito, sin embargo este Juzgado como garante y a fin de evitar que queden cercenados los derechos que asisten al adolescente CELSO ERNESTO NAVARRETE CHIRINO, acuerda declinar las presentes actuaciones con carácter de urgencia al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito para que se proceda a escuchar al referido adolescente, todo en atención a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el Tribunal deja expresa constancia que por ser día domingo no se cuenta con la disponibilidad de la máquina de fotocopiado y ante tal situación, se le entregará al referido Tribunal especial en calidad de préstamo la referida causa por la emergencia suscitada y todo vez que se encuentran transcurriendo el lapso legal, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial a los fines de la creación y distribución del correspondiente asunto penal; seguidamente este Tribunal pasa a decidir respecto al fondo del asunto en cuanto respecta al ciudadano: JOSÉ LUIS UTRERA y en este sentido, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa que de la misma se evidencia que el imputado: JOSÉ LUIS UTRERA, está incurso en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3° y 4°, lo cual se evidencia de acta de denuncia común cursante al folio 02 presentada por la víctima ciudadano: LUIS ENRIQUE BASTIDA MALASPINA, ante al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, acta de entrevista rendida por el ciudadano: ARCADIO ANTONIO FONTEN RAMOS, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 05; acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados; acta de investigación penal cursante al folio 13, suscrita por el Agente CARLOS HERNANDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; planilla de remisión de objetos N° 66008, cursante al folio 14, en la cual se deja constancia de la recuperación y remisión al Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de 1 termo color anaranjado y blanco y la cantidad de 180 bolívares fuertes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país; inspección N° 1873 practicada sobre la superficie de un vehículo marca: MACK, modelo DM-863SX, clase Camión, tipo CHUTO, uso CARGA, color VERDE, placas 95W-CAC, serial de carrocería DM863SX132,de su batea con las placas 38F-DAX color AMARILLO, cursante al folio 19, experticia de reconocimiento legal N° 30 cursante al folio 20 y su vto , practicada a 1 ejemplar con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 10 bolívares fuertes, 1 ejemplar con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 20 bolívares fuertes, 3 ejemplares con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 50 mil bolívares, todos en buen estado de uso y conservación; una chaqueta elaborada en material sintético, color negro, con las inscripciones CITY WMGS, talla XXI, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación; al folio 21 y su Vto. Experticia: 9700-263-1115-V-313-08 practicada a un vehículo automotor marca: MACK, modelo DM-863SX, clase Camión, tipo CHUTO, uso CARGA, color VERDE, placas 38F-DAX, AÑO 1970 en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de 120.000 bolívares fuertes, al folio 22 y su Vto. Experticia: 9700-263-1115-V-314-08 practicada a un vehículo automotor marca: ORINOCO, clase, REMOLQUE, tipo BATEA; modelo:1990, color AMARILLO, placas 38F-DAX en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de 80.000 bolívares fuertes, elementos estos que analizados de forma armónica hacen presumir a quien aquí decide la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho punible perpetrado, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, no así el contemplado en el numeral 3 del dispositivo señalado tal y como así lo afirmare la representación fiscal, aunado ello por cuanto la pena prevista para el citado delito no es elevada considera quien decide que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser cubiertos con la imposición de una medida menos gravosa, motivos por los cuales se estima ajustado a derecho acordar la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al imputado: JOSÉ LUIS UTRERA venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.971, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Guayabal 95, Casa N° 40, Maracay, Estado Aragua, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE BASTIDA MALASPINA, medida consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua por un lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse copias certificadas de la totalidad de las actuaciones al Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, en la audiencia oral celebrada el día: 08-06-08 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
|