ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002717
ASUNTO : RP01-P-2008-002717


MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 08-06-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO GUEVARA en contra del imputado: IGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, presuntamente incurso en la comisión del delito de: AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana: NULEIDES MARGARITA SANABRIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO GUEVARA, la Defensora Pública Penal, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano aprehensor, específicamente la establecida en el artículo 87 numeral 05 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su residencia, lugar de trabajo o estudio y se imponga al mismo la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 03 de la mencionada Ley, medida ésta consistente en la prohibición al agresor de enajenar o gravar la vivienda tipo rancho ubicada en el Sector Villa del Río, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la cual tiene su residencia la víctima; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: NULEIDES MARGARITA SANABRIA; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las medidas antes mencionadas, requiriendo en relación de con el pedimento de imposición de medida cautelar que acordada se oficie a la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Sucre y a la Notaría Pública de esta Circunscripción Judicial, acordada como fuere la medida solicitada; asimismo solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano: IGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.653.984, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Villa del Río, Casa S/N°, detrás de la Bodega del Señor Chucho, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: yo lo único que hice fue romper un ventilador, yo lo pegué contra el suelo, yo si le dije que iba a vender el terreno, ella estaba demasiado lejos, yo no le pegué el ventilador a ella, lo tiré contra el suelo y me cayó en los pies, allí empezamos a discutir. Yo he aprendido ya, yo no le dije nada. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; quien expuso: oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público sobre la imposición de medidas de protección y seguridad, y oído como ha sido el ciudadano: IGNACIO AZÓCAR, quien en esta sala de audiencia reconoce que en efecto lo que hizo fue romper el ventilador, esta defensa considera que las medidas solicitadas están conformes a derecho, por lo que no hace oposición al pedimento fiscal. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en: acta denuncia presentada por la víctima: NULEIDES MARGARITA SANABRIA, en contra del imputado de autos por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual riela al folio 02; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado de autos y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 07 al 09; acta policial cursante al folio 11, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio la detención del imputado de autos; acta de investigación penal cursante al folio 14 en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; todos estos elementos a criterio de quien aquí decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NULEIDES MARGARITA SANABRIA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente ratificar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 05 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor al acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo o estudio, por un plazo de cuatro (04) meses; así mismo considera procedente a derecho acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público consistente en la prohibición de enajenar o gravar la vivienda tipo rancho en la cual tiene su residencia fijada la víctima; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: IGNACIO RAFAEL AZÓCAR NADALES, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.653.984, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Villa del Río, Casa S/N°, detrás de la Bodega del Señor Chucho, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y a favor de la víctima, medida de protección de conformidad con el artículo 87 numeral 05; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor al acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo o estudio; por un plazo de cuatro (04) meses; asimismo se le impone medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar o gravar la vivienda tipo rancho en la cual tiene su residencia fijada la víctima ubicada en el Sector Villa del Río, Municipio Bolívar del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral tercero de la mencionada Ley en relación con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Sucre y a la Notaría Público de esta Circunscripción poniéndoles en conocimiento de la presente decisión. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Igualmente se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 08-06-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.

Abg. Carlos González.