ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001601
ASUNTO : RP01-P-2008-001601

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el día de hoy, en la presente causa, seguida en contra del Imputado: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.728, casado, fecha de nacimiento: 07-03-87, de oficio indefinido, residenciado en el Sector las Malvinas, calle las rosas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 02 y 277, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por traslado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETTIT y la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. RITA PETTIT, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha: 23/04/2008, que cursa a los folios 35 al 38, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.728, casado, fecha de nacimiento: 07-03-87, de oficio indefinido, residenciado en el Sector las Malvinas, calle las rosas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 02 y 277, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 08/04/2008 cuando aproximadamente las 6:00 de la mañana, vecinos del sector las Malvinas de santa fe hicieron un llamado al destacamento policial de esa población informando que se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas, lo que motivo que funcionarios adscritos al IAPES se trasladaran al lugar avistando a un sujeto quien al notar la presencia policial disparó contra ellos y emprendió huida hacia una zona boscosa, pudiendo observar que llevaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm color plateada y cacha de guarda mano color negro, serial AU831, con un cartucho en la recamara percutido, siendo aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción que y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 02 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Yo en ningún momento tenia esa escopeta, yo venia de mi casa que venia de trabajar de casa de mi tío que íbamos a hacer unas cosas, a mi en ningún momento me consiguieron esa escopeta. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “Conforme al artículo 328 del COPP le solicito al este Tribunal que no admita la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigido en el artículo 326 del COPP, en el día de hoy me estoy enterando de las resultas de una apelación que interpuso la defensa, me estoy enterando que declaración sin lugar la apelación, esta defensa en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público que la defensa no opuso las excepciones que indica la norma, este es un caso excepcional porque la acusación fue presentada en fecha 23 de abril antes de cumplirse los 30 días que el Ministerio Público tiene para acusar, la defensa en fecha 15 de Abril hizo una solicitud para desvirtuar la acusación que pudiera presentar el Ministerio público y me doy cuanta que no esta la solicitud que la Defensa, solicito ante la Fiscalía del Ministerio Público porque no esta consignada en actas ni siquiera la copia ni que el mismo haya sido tomado en cuenta, apartándonos del criterio que tuvo la Corte de Apelaciones en declarar Sin Lugar la apelación, cuando mi defendido fue detenido los funcionarios policiales no se hicieron a acompañar de testigos, existe un criterio con el cual no estoy de acuerdo que estos alegatos se ventilan en juicio oral y público, de que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran tal acta, mi defendido ha alegado que no participo en esos hechos que no cargaba esa arma, no hay señalamiento de testigo alguno con el cual se pueda demostrar que los dichos de los funcionarios sea cierto, a mi defendido siempre lo va amparar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no haya una sentencia firme, lo mas probable en este caso con todos los cuestionamientos que pueda hacer la defensa sin tomar en cuenta ni siquiera el escrito que la defensa tiene en su poder, insisto por la circunstancia en este caso que en primer momento que se fijo la Audiencia Preliminar opuso objeción esperando la resultas de la Corte, por lo que considera esta defensa que se viola el derecho de la Defensa de este ciudadano, este es un caso excepcionales ciudadano Juez, y como es una facultad que tiene usted de admitir o no la acusación fiscal, debiera este Tribunal tomar en cuenta el artículo 328 del COPP. Insisten la defensa en la no admisión de la acusación y en caso de no compartir el criterio de la defensa y vista la irregularidad y que el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con lo solicitado por la defensa y con el principio de la buena fe, no hizo una investigación aunado a que presentó acusación en fecha 24 de Abril. Asimismo, a un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público y ratifico escrito de fecha 14 de abril de 2008 el cual consigno en su forma original y constante de un (01) folio útil. Asimismo, la defensa considera que han variado las circunstancias a pesar de que la corte emitió su opinión y que la Fiscal del Ministerio Público no haya hecho las diligencias solicitadas por la Fiscal, solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP se revise la medida privativa de Libertad por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, evidenciándose además que no existe peligro de fuga lleva detenido prácticamente dos meses y por que no darle una medida cautelar. Insiste la defensa en la no admisión de de la acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por último solicito copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente el Juez se pronuncia: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, oído lo manifestado por el Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal una vez revisadas cada una de las actas que conforman la presente causa puede observar que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido el día: 08 de Abril del año 2008 cuando vecinos del sector las Malvinas de santa fe hicieron un llamado al destacamento policial de esa población informando que se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas, lo que motivo que funcionarios adscritos al IAPES se trasladaran al lugar avistando a un sujeto quien al notar la presencia policial disparó contra ellos y emprendió huida hacia una zona boscosa, pudiendo observar que llevaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm color plateada y cacha de guarda mano color negro, serial AU831, con un cartucho en la recamara percutido, todo ello quedo asentado en el acta policial levantada y con la respectiva experticia de Reconocimiento legal, este Tribunal sostiene y así lo dejó plasmado nuestro legislador en el artículo 326 numeral tercero del COPP que para admitir una acusación penal para un eventual juicio oral y público, debe existir en las actas una pluralidad de elementos de convicción, situación esta que no se da en la presente causa, por cuanto solo se cuenta con un elemento de convicción que va en contra del referido imputado como lo es el acta policial, elemento este que por si solo no es suficiente para determinar responsabilidad penal tal como lo ha sostenido la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, No-345, de fecha: 28-09-04 por lo tanto al existir un solo elemento de convicción, no encontrándose lleno el ordinal 3 del artículo 326 del COPP, no habiendo la certeza de la responsabilidad penal del imputado y no teniendo la fiscal el Ministerio Público la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sería inoficioso aperturar el enjuiciamiento del hoy imputado con la existencia de un solo elemento de convicción, por lo tanto este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Desestima la Acusación Fiscal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 ordinal 3 del COPP y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-19.345.728, casado, fecha de nacimiento: 07-03-87, de oficio indefinido, residenciado en el Sector las Malvinas, calle las rosas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 02 y 277, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP y como consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Ofíciese a la Comandancia del IAPES anexa a boleta de Libertad. Se deja constancia que el referido ciudadano sale en libertad desde esta sala de audiencias en buen estado físico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.
Abg. Carlos González.-