REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002947
ASUNTO : RP01-P-2008-002947


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la audiencia de presentación de detenidos en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-002947, seguida en contra del imputado MIGUEL GUZMAN QUIJANO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ TORREALBA.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Visto que el órgano receptor no impuso de las medidas, solicito se imponga al imputado del delito de Violencia Física, así mismo solicito la libertad del mismo. Asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 22-06-08, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ TORREALBA, asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario establecido en la Ley.
El Tribunal impuso al imputado MIGUEL GUZMAN QUIJANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.676, Nacido en fecha 03-10-74, de oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Modesto Manuel Guzmán y Luisa Beltrana Quijano, residenciado en la calle Sucre, Nº 15, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, MIGUEL GUZMAN QUIJANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.676, Nacido en fecha 03-10-74, de oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Modesto Manuel Guzmán y Luisa Beltrana Quijano, residenciado en la calle Sucre, Nº 15, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien manifestó: Resulta que yo iba para una fiesta con mi prima, y mi esposa se molestó tuvimos un problema, se puso un poco agresiva, fue y me denunció en la Comandancia de Policía, dijo que yo la había agredido, cuando en realidad yo trataba de evitar perder el control del vehículo, ya que los hechos ocurrieron dentro del mismo, luego la policía me detuvo, no me puso en conocimiento de ninguna medida y el día de hoy, fui trasladado hasta acá.

Por su parte la Defensora Pública Penal sostuvo: En efecto, tal y como lo ha señalado la fiscal en el presente caso lo que debe operar es la libertad de mi defendido, sin las medidas por parte del Tribunal en cuanto a la victima, ya que es sabido que el Tribunal, no puede imponer medidas de protección, quien las debe imponer es el órgano receptor, y mi defendido no fue impuesto de ninguna medidas de protección, por lo que pido ciudadano Juez, la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones de este ciudadano.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actuaciones., que conforman el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial sin embargo se evidencia que el órgano receptor al momento de recibir la denuncia no impuso de las medidas de Protección y Seguridad al imputado MIGUEL ANGEL GUZMAN QUIJADA, obligación que tiene el órgano receptor de conformidad con el artículo 97 de la ley por lo que este Tribunal acuerda imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, del delito que se le imputa VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley y acuerda su libertad sin restricciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALÁ.
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL