REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002521
ASUNTO : RP01-P-2008-002521
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RETRICCIONES
VERIFICADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, con el N° RP01-P-2008-002521, seguida en contra del Imputado JESÚS JOSÉ PAREJO PAREJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA, RODRÍGO NIERI, JHONATHAN GARCÍA y ROSAURY GARCÍA
La Fiscal del Ministerio Publico expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva JESÚS JOSÉ PAREJO PAREJO; plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito LESIONES CULPOSAS y visto que se encuentran llenos todos los extremos del ordinal 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando así el 3° del precitado articulo, y conforme al articulo 256 del Código Orgánico ordinal 9° Procesal Penal solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito por último que la causa continué por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado JESÚS JOSÉ PAREJO PAREJO de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/171986., hijo de Gladis Mercedes Parejo y Carlos Julio Rincones, profesión chofer, residenciado Carretera Cumana- Cumanacoa, sector Tataracual cerca de la Escuela Simón Rodríguez Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa material; seguidamente manifiesta el imputado: “Yo estaba en tránsito haciendo unas diligencia y el carrito venía y trato de pasarme y estaba una parte ancha y mas allá un muro y él pegó con el muro-.
Por Su parte la defensora Publica Abg. Carolina Martínez sostuvo: “Considera la Defensa que denlas actuaciones que emergen de autos solo se evidencia que ocurrió una colisión entre dos vehículos y que l parecer según señalan los funcionarios de transito resultaron unas personas lesionadas, mas no existen en las actuaciones examen medico forense alguno, que pueda determinar la gravedad de las lesiones que señalan los funcionarios, por los que en mi criterio solo esta cubierto el ordinal 1 del artículo 250 del COPP lo que no es suficiente para aplicara aunque el ministerio público solicite la del ordinal noveno que es la que el Tribunal considere conveniente aplicar en el presente caso, pues; dicha medida esta establecida dentro de las medidas de coerción personal, en tal sentido esta Defensa le solicita al Tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que como bien señale al inicio de mi exposición en todo caso solo esta cubierto el primer ordinal y para dictar un Tribunal cualquier medida de coerción deben estar llenos los tres ordinales del artículo 250 del COPP además que se dictare una Libertad sin restricciones en nada colida con el hecho que mi defendido acuda a los llamado del Ministerio público o del Tribunal , pues señalado en esta sala su sitio de residencia para el momento en que sea llamado por alguno de estos entes, además que si la Fiscalía prosigue con la investigación y este así lo hiciere existen mecanismos para hacerlo acudir en el momento que se le requiera, solicito opia simple del acta de esta audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Libertad Sin Restricciones de la Defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES sin embargo; se observa que de las actas que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por lo que al solo encontrarse lleno el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los otros dos requisitos exigidos por el citado artículo, este Tribunal Declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, requerida por la representación Fiscal y en consecuencia ACUERDA CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano imputado JESÚS JOSÉ PAREJO PAREJO de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/171986., hijo de Gladis Mercedes Parejo y Carlos Julio Rincones, profesión chofer, residenciado Carretera Cumana- Cumanacoa, sector Tataracual cerca de la Escuela Simón Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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