REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002518
ASUNTO : RP01-P-2008-002518
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD presentada por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY en contra del imputado MANUEL JOSE VALLEJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVELICE DEL VALLE HERNANDEZ DE ORTIZ.
El Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD impuestas por el órgano policial, en contra del imputado MANUEL JOSE VALLEJO, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVELICE DEL VALLE HERNANDEZ DE ORTIZ, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida ley especial.
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO CIUDADANO MANUEL JOSE VALLEJO, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-03-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.273.529, de estado civil soltero, de profesión TECNICO MEDIO EN MECANICA INDUSTRIAL, residenciado en la Población de Mochima, calle principal, casa No. 15, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ por voz del fiscal este menciono que los hechos fueron a las 4 y 20 cosa que es falsa porque eso fue a la 10 y 20, yo en la Fiscalia fui a la 1 y 20 de la tarde a formular la denuncia y me dieron una carta que ahora no la tengo; la farmacia en cuestión reúne una variante parecida a este, presenta una puerta, y de lado allá se encontraba la señora, estaba también una de los testigos, yo fui a realizar una llamada a un señor con el que tengo un problema, ese mismo día yo voy a la farmacia, y yo nunca ha tenido trato con esta señora y en eso estoy hablando con mi abogado que esta en caracas cuando cuelgo, y le dijo este fue ahora que estoy haciendo un trabajo y gracias al consejo comunal, luego me acerco al mostrado y le cancelo y ella me dijo te agradezco que no te metas conmigo y no me metas en ese problemas y le dije que eso no es con ella y luego me voy en lo que salgo estoy hablando con un señor de ese mismo problema de construcción que yo tengo en Mochima, vuelvo a hablar con ivette y me dirijo a hablar con el presidente de imparques y vuelvo a la farmacia a utilizar un teléfono y me dijo hazme el favor y te vas de mi local y yo le dije esto no es tuyo, decirle este salió esta mujer y me dijo anda vete, y ella se me vino encima y me decía varias cosas y yo la agarre, ella intento morderme y ese laberinto y broma allí, y la otra señora gritaba luego entran unas señoras una de apellido bastardo y decía suéltala, y yo la suelto y la otra me dio dos cachetadas, yo me salí rasguñado para afuera, y yo me fui”.
Por su parte la defensa , ABG. CAROLINA MARTINEZ, expuso: “Oída la solicitud fiscal así como a mi auspiciado y una revisadas las presentes actuaciones, esta defensa no hace oposición a la ratificación de las medidas impuestas por el órgano judicial solicitadas por el ciudadano Fiscal el Ministerio Público, igualmente solicito copia simple de la presente acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 3 cursa acta de denuncia realizada por la victima, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio No,. 09, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANELA BASTARDO, en su carácter de testigo presencial; cursa al folio No. 10, acta de entrevista rendida por la ciudadana ELEISA ANTON, en su carácter de testigo presencial; cursa a los folios No. 15 y 19, actas de investigación penal respectivamente suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio No. 20 inspección No. 1718, realizada en el sitio del suceso; cursa al folio No. 21, examen medico practicado a la victima; cursa al folio No. 22, memorandun No. 9700-174-SDEC-960, donde consta que el imputado no registra entradas policiales; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVELICE DEL VALLE HERNANDEZ DE ORTIZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente decretar a Medida de Protección y Seguridad, acogiendo la solicitud fiscal y en de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 consistente en: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA VICTIMA SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICION DE QUE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. En consecuencia:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medidas de Protección y Seguridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral es 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al imputada MANUEL JOSE VALLEJO, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-03-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.273.529, de estado civil soltero, de profesión TECNICO MEDIO EN MECANICA INDUSTRIAL, residenciado en la Población de Mochima, calle principal, casa No. 15, Estado Sucre, siendo las siguientes: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA VICTIMA SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICION DE QUE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVELICE DEL VALLE HERNANDEZ DE ORTIZ. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
|