REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIOCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000796
ASUNTO : RP01-P-2005-000796
RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Verificada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputados WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JHON PETER LÓPEZ SEBASTIANI
La Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hizo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha 22/02/05 encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad N° 1, por la avenida Cancamure, por el Barrio Los Cocos, fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como López Sebastiano Jhon Peter, quien manifiesta que había sido victima de un Robo A Mano Armada, por varios sujetos y el que lo apuntaba con un arma de fuego vestía un pantalón color amarillo, franela azul y gorra color blanca y que los mismos habían agarrado hacia la avenida Cancamure, a lo que la comisión policial procedió a realizar un patrullaje logrando la detención del imputado de autos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, de 22 años de edad, casado, nacido en fecha 28-01-82, de oficio trabajador de máquinas de operadora, titular de la cedula de identidad N°18.775.256, residenciado en el barrio, los molinos, casa N° 26, calle la canal, casa de bloque puerta roja, Cumana, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perjuicio de JHON PETER LÓPEZ SEBASTIANI; conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes.
El Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expone: Lo que deseo decir es que yo soy inocente, yo no he robado nada de lo que mencionan.-
Por su parte la defensora Abg Judith Yndriago Sostuvo: Revisada la acusación la defensa observa que la misma cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 ordinales; ahora bien, por cuanto en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral sobre la inocencia o culpabilidad de mi defendido, me reservo los alegatos técnicos pertinentes para la audiencia oral y publica de conformidad al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio público; ratifico el estado de libertad en el cual se encuentra mi auspiciado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perjuicio de JHON PETER LÓPEZ SEBASTIANI; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, de 28 años de edad, casado, nacido en fecha 28-01-82, de oficio trabajador de máquinas de operadora, titular de la cedula de identidad N° 18.775.256, residenciado en el barrio, los molinos, casa N° 26, calle la canal, casa de bloque puerta roja, Cumana, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perjuicio de JHON PETER LÓPEZ SEBASTIANI, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 22/02/05 encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad N° 1, por la avenida Cancamure, por el Barrio Los Cocos, fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como López Sebastiano Jhon Peter, quien manifiesta que había sido victima de un Robo A Mano Armada, por varios sujetos y el que lo apuntaba con un arma de fuego vestía un pantalón color amarillo, franela azul y gorra color blanca y que los mismos habían agarrado hacia la avenida Cancamure, a lo que la comisión policial procedió a realizar un patrullaje logrando la detención del imputado de autos, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del Vto. del folios 40 al 41 ambos inclusive del Capitulo V, como lo son las declaraciones de la victima Jhon Peter López Sebastiani, expertos Carlos Montes, Alberto Peña y Berenice Cabello adscritos al CICPC y funcionarios Rodolfo Moya y Gonzalo Lunar adscritos al IAPES, así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del COPP y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba.- TERCERO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre del a Republica y Por Autoridad de la Ley decreta la apertura a jucio oral y publico del acusado WILLIANS JOSÉ SALAYA DIAZ, de 28 años de edad, casado, nacido en fecha 28-01-82, de oficio trabajador de máquinas de operadora, titular de la cedula de identidad N°18.775.256, residenciado en el barrio, los molinos, casa N° 26, calle la canal, casa de bloque puerta roja, Cumana, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perjuicio de JHON PETER LÓPEZ SEBASTIANI. De coformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley.-
Juez Segundo De Control
Abg. José Alejandro Alcalá
Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval
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