REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001085
ASUNTO : RP01-P-2008-001085
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa N° RP01-P-200-001085 seguida en contra del Acusado – EDUARDO JOSÉ CASTILLO por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
El Fiscal, “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 23/04/08 y que cursa a los FOLIOS 112 al 117 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y lícitas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.”
Se impone al Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado -EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre y manifestó: eso era para yo venderlo.
Por su parte la Defensa sostuvo: “en virtud que tengo conocimiento que mi defendido va a admitir los hechos, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra y después haré los fundamentos de mi defensa técnica”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE PARCIALMENTE la acusacion presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre , por considerar que la cantidad de sustancia incautada arrojó un peso neto 71.95 gramos de CANNABIS SATIVA la cual encuadra dentro del supuesto contenido en penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Admitiéndose entonces la Acusación por el delito de Distribución Menor .en cuanto a las pruebas se admiten en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Las cuales en virtud del principio de Comunidad de las pruebas, las mismas pertenecen ahora al proceso. Habiéndose admitido parcialmente la acusación fiscal; el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al Imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición de los preceptos constitucionales le concede la palabra al acusado y éste expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga inmediatamente la pena”.
La Defensora Pública, expuso “Oída como ha sido en esta sala en forma voluntaria y espontánea la admisión de hechos que hace mi defendido, la defensa solicita a este Tribunal se aplique la pena inmediata y en virtud de las condiciones Físicas que se encuentra mi defendido que es cuadraplejico que no puede valerse por si mismo y se le mantenga la detención domiciliaria.
DE LA PENA A IMPONER
Oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado en esta sala, oído igualmente los alegatos de la defensa este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer y hace las siguientes consideraciones: El delito por el cual se admitio la acusación al ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre, es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el penúltimo aparte, del articulo 31 de la ley Especial. De acuerdo con este artículo Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transporta estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena a imponer oscila entre cuatro (04) y seis (06) años, ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, se toma la pena en el limite inferior es decir cuatro años de prisión y por aplicación del articulo 376 s procede a rebajar la pena en la mitad quedando la pena a imponer en dos años (02) de PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano-EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.613, nacido en fecha 16/07/75, soltero, hijo de catalina Barreto y Pedro Fernández, residenciado en Sector El Brasil, Av. 04, principal, Sector 01, Cumaná, Estado Sucre, por la Comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Dos (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente y por consiguiente se mantiene la Medida de Detención Domiciliaría hasta que el Tribunal de Ejecución determine el establecimiento y las condiciones bajo las cuales se cumplirá la pena impuesta. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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