REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002344
ASUNTO : RP01-P-2008-002344


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-002344, seguida en contra del imputado HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERYS MARIA SALAYA.
La Fiscal DEL Ministerio Publico Abg Rita Petit, Ratificó el escrito de formal solicitud de Confirmación de Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el imputado antes mencionado, asimismo le solicito se le imponga de la medida de protección y de seguridad contentiva en la numeral 5 del articulo antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18-05-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERYS MARIA SALAYA; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley.
El Tribunal impuso al imputado HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA titular de la cédula de identidad N° V-15.361.086, de 27 años de edad, de ocupación Albañil, nacido en fecha 27-09-1980, hijo de Sabas García y Erys María Salaya, domiciliado en Barrio el Mirador, Única Calle, frente a la torre, casa S/N, Cumaná del Estado Sucre, quien señaló NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. La Defensora Pública Penal Omaira Guzmán Sostuvo: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa no hace oposición al pedimento de la representación del Ministerio Público. Asimismo revisada la declaración de la mamá de mi representado solicito se ordene un examen toxicológico a mi defendido a fin de verificar si es consumidor, y a fin de desvirtuar el dicho de su mama en cuanto si el realmente se droga.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERYS MARIA SALAYA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2008 aproximadamente siendo las cuatro horas de la tarde, la ciudadana ERYS MARIA SALAYA, se encontraba en su residencia ubicada en barrio Mirador, frente a la Torre, casa S/N, Cumaná , estado sucre, en el momento que se presentó su hijo de nombre HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA y sin razón aparente la amenazó con matarla, la insulto y la intento agredirla físicamente, siendo detenido por una comisión del IAPES, posteriormente la victima formuló denuncia y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 18-05-2008, donde señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos la cual cursa al folio 3 y su vto. del presente asunto penal; cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) entrevista rendida por los ciudadanos Ramón Alexander Pereira y Mayra Alejandra García, respectivamente, testigo de los hechos; al folio diez (10) cursa acta de Medidas de Protección y de seguridad impuestas al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA; cursa al folio dieciséis (16) acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio diecinueve (19) cursa Memorando N° 9700-174-SDEC- 908, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, no registra entradas policiales; en merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.086, de 27 años de edad, de ocupación Albañil, nacido en fecha 27-09-1980, hijo de Sabas García y Erys María Salaya, domiciliado en Barrio el Mirador, Única Calle, frente a la torre, casa S/N, Cumaná del Estado Sucre; consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Líbrese Oficio al Laboratorio de Toxicología del CICPC de esta ciudad, a los fines de la prueba toxicología del imputado HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA; Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de la Ley Especial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL