REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002782
ASUNTO : RP01-P-2008-002782
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-002782, seguida al imputados ALBERTO RAFAEL FIGUEROA REYES, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.093.850, de profesión u oficio indefinido , hijo de Ayari Reyes y Alberto Figuera, residenciado en Cumanagoto Segundo, Calle 1-A, casa Nº 11 de Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad.
La Fiscal del Ministerio Público, “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano ALBERTO RAFAEL FIGUEROA REYES presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad. asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 , ordinales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta”.
El Tribunal impuso al imputado ALBERTO RAFAEL FIGUEROA REYES, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado declaro: yo soy consumidor. No tengo mucho tiempo consumiendo, yo me voy a dejar de eso.
La defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, sostuvo: “ Oído al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a mi Defendido esta Defensa solicita que mi defendido sea trasladado el día de hoy a los fines de que se le practique los exámenes toxicológicos de sangre y orina, para evidenciar la adicción que tiene con la referida sustancia y así mismo esta defensa observa que no existe pluralidad de indicio en contra de mi defendido por que solo existe un testigo en el procedimiento y el acta policial.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ALBERTO RAFAEL FIGUEROA REYES presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido articulo en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 1813 de junio siendo las 11:45 de la mañana , según consta en ACTA POLICIAL que riela al folio 02 y su vto, el cual fue suscrita por los funcionarios del IAPES Daniel Abache y Luís Brizuela, se encontraban efectuando labores de patrullaje, en la Avenida Fernández de Zerpa cuando a la altura de la Panadería la Niña avistaron a un ciudadano y una ves frente de el se identificaron como funcionarios policiales y le presumía que llevaba algo oculto y que iba a ser objeto de una revisión de una para lo cual ubicaron a un transeúnte que quedo identificado como Leiniber Josè Padejo Dionice quien actuó como testigo en dicho procedimiento encontrándosele en el bolsillo de la camisa que vestía un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia droga denominada Marihuana, y seis (06) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de la droga denominada Cocaína, riela al folio 03 acta de entrevista rendida por el ciudadano Leiniber Josè Padejo Dionice, riela al folio 07 ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL suscrita por los funcionarios Antonio Sánchez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, riela al folio 08 Memorando Nº 7813 remisión al laboratorio Toxicológico, riela al folio 15 acta de verificación de sustancia planilla de remisión de Droga Nª 679 en el cual se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, a si como sus envoltorios arrojando un peso de 10.200 gramos de marihuana y la cocaína 3.300 gramos, cursa al folio 13 Memorandun No.9700-174-SDEC-1104 donde se deja constancia que no registra entradas policiales, y evidentemente existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso, aunado a que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, con todos estos los elementos antes descritos, estima este Tribunal que son suficientes para considerar que el imputado ALBERTO RAFAEL FIGUEROA REYES es participe en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBERTO RAFAEL FIGUEROA REYES, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.093.850, de profesión u oficio indefinido , hijo de Ayarit Reyes y Alberto Figuera, residenciado en Cumanagoto Segundo, Calle 1-A, casa Nª 11 de Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 2151 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelamiento dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física del imputado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público. Librese Oficio al Comandante del IAPES a los fines de que ordene el traslado del imputado hasta las instalaciones del CICPC a los fines de practique los exámenes toxicológicos en sangre y Orina al Imputado de autos. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL.
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