REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002768
ASUNTO : RP01-P-2008-002768

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Verificada la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el N° RP01-P-2008-002346, seguida al imputado ESTIVEN ANTONIO VALDIVIERT, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-04-88, Indocumentado, de oficio u oficio obrero, hijo de Albertina Francisca Rojas, y Damaso Antonio Valdiviet, residenciado en La Calle La Alegría, Las Palomas, casa s/n, cerca de la cancha de las palomas, de esta Ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CUMANA.
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso presento al ciudadano ESTIVEN ANTONIO VALDIVIERT presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CUMANA, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, pero en virtud que se encuentra vencido el lapso legal a los fines de presentarlo ante el tribunal de Control que corresponda, es por lo que solicito su libertad, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ª de la CRBV.
El Tribunal impuso al imputado ESTIVEN ANTONIO VALDIVIERT, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado ESTIVEN ANTONIO VALDIVIERT, no querer declarar.
Por su parte la defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, sostuvo: “Solicito se le restablezca la libertad a mi defendido, en virtud de que se han violado los lapsos establecidos en el artículo 44 Constitucional que establece el lapso de 48 horas a los fines de ponerlo a la orden ante el Tribunal de Control, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución, no entro a conocer al fondo en virtud que se violó el debido proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CUMANA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 11-06-2008 y surgen de las actas procesales suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad del imputado de autos, los cuales paso a enunciar a continuación: Cursa al folio 04, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado; cursa al folio 03 acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano LUIS RAMON CUMANA; cursa al folio 08 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná; cursa al folio No. 09, planilla de remisión de objetos, identificada con el No. 675-08, donde se deja constancia de los objetos recuperados; cursa al folio 12, memorando N° 1087, donde dejan constancia que el imputado registra antecedentes policial; al folio 16 experticia de reconocimiento legal Nª 312, realizado por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, practicado a un arma de fuego; cursa al folio 17 experticia de avaluó real No. 075 realizado por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, practicada a un teléfono celular recuperado; cursa al folio 18 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio 19 Inspección N° 1937 realizados por los funcionarios del CICPC al sitio del suceso. Con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado ESTIVEN ANTONIO VALDIVIERT está presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CUMANA. Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público de libertad plena para el imputado de autos, en virtud que el plazo establecido en el artículo 44 ordinal 1 que establece el lapso de 48 horas a los fines de ponerlo a la orden ante el Tribunal de Control, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución, se encuentra vencido es por lo que este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial comparte la solicitud fiscal, así como la de la defensa y en consecuencia:
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ESTIVEN ANTONIO VALDIVIERT, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-04-88, Indocumentado, de oficio u oficio obrero, hijo de Albertina Francisca Rojas, y Damaso Antonio Valdiviet, residenciado en La Calle La Alegría, Las Palomas, casa s/n, cerca de la cancha de las palomas, de esta Ciudad, debiendo acudir a los llamados que realice el órgano investigador las veces que sea requerido. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL