REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002656
ASUNTO : RP01-P-2008-002656

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2008-002656 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos EULE SAULI DÍAZ TORO y RAUL PEREZ QUINTERO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio del Ciudadano ANGEL BAUTISTA HERNANADEZ RENGEL.
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, EULE SAULI DÍAZ TORO Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1980, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.451.172, natural de la ciudad de Caracas, hijo de Domingo Alejandro Sauri Díaz Maza y Mirna Yadira Toro, residenciado u hospedado en la Posada Santa Inés, Calle Rivero, Habitación N° 01 de esta ciudad y al ciudadano RAUL PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.033.008 , soltero de 22 años , fecha de nacimiento 16/09/1985, hijo de Felix Pérez y Loyrdez Quintero residenciado en u hospedado en la Posada Santa Inés, Habitación N° 01 de esta ciudad, en perjuicio de ANGEL BAUTISTA HERNANADEZ RENGEL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 con el 80 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se continué por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem.
El Tribunal impuso a los imputados EULE SAULI DÍAZ TORO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”. Seguidamente, el Tribunal impuso Alos imputado RAUL PEREZ QUINTERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo Declarar.
Por su parte la defensora Publica Omaira Guzmán sostuvo: Esta Defensa se opone al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público por que aquí no se logra individualizar según el acta policial a quién de mis representados tenia los objetos que se mencionan en el acta policial, considera la defensa que en el presenta caso faltan investigaciones que realizar, imposibles para que el Fiscal del Ministerio Público pretenda que ellos sean pasado directamente al Juicio Oral y Público, aunado a esto , no existen testigos presénciales de los hecho que narran los funcionarios en el acta cursante al folio 02 a menos que la Fiscal del Ministerio Público pretenda en la sala hacer el reconocimiento estando la victima en la sala de Audiencia actuando de tal manera contrario a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere al delito en Flagrancia, caso diferente a la Detención en Flagrancia y otro el Delito en Flagrancia en el presente caso ni siquiera se puede constatar si vamos a tomar como elemento de convicción el acta policial para poder señalar quien de esto dos ciudadanos era el que tenia la mitad del cuerpo hacia la parte interna de la camioneta que se describe en la acta policial si se analiza el acta policial se le debería otorgar la Libertad sin restricciones, no obstante esta defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar del Ministerio Público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 3 acta de denuncia común suscrita por el ciudadano Ángel Bautista Hernández Rengel; acta de Entrevista tomada al ciudadano Rafael José Rodríguez Blondel de fecha 03 de junio de 2008 cursante en el folio 04, Planilla de vehículos recuperados cursante del folio 8 al 9. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Henry Lugo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 12 planilla de remisión de objetos N° 649-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, planilla de vehículo recuperado (moto), cursante al folio 13 de fecha 04 de junio de 2008, planilla de vehículo recuperados (autos) de fecha 03 de junio de 2008 cursante al folio 14 suscrita por funcionarios del CICPC. , cursa al folio 18 inspección de fecha 04 de junio de 2008 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a un vehículo marca SUZUKI, CLASE MOTO, TIPO PASEO , COLOR NEGRA, cursa al folio 19 inspección N°1818, de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 21 Inspección N° 21 N° 1820 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica , al folio 24 Memorandum N° 1028, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta entradas policiales , Experticia de Reconocimiento Legal N° 303 de fecha 04 de junio de 2008 suscrito por el Agente Henise Galanton (experto; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EULE SAULI DÍAZ TORO Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.451.172, natural de la ciudad de Caracas, hijo de Domingo Alejandro Sauri Díaz Maza y Mirna Yadira Toro, residenciado en u hospedado en la Posada Santa Inés, Habitación N° 01 de esta ciudad y al Ciudadano RAUL PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.033.008, soltero de 22 años, fecha de nacimiento 16/09/1985, hijo de Félix Pérez y Lourdes Quintero residenciado en u hospedado en la Posada Santa Inés, Habitación N° 01 de esta ciudad conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 con el 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL BAUTISTA HERNANADEZ RENGEL consístete en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento abreviado por que es una facultad del Ministerio Público solicitarlo en virtud de que considera que existe elementos suficientes para que se aplique dicho procedimiento y las omisiones a que se refiere la defensa obran en perjuicio del Ministerio Público, sin embargo esa representación consideró suficiente los elementos existentes como para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que se desestima la oposición de la Defensa a la aplicación del mismo.
Remítanse las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,


LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL