REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002650
ASUNTO : RP01-P-2008-002650
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DEPROTECCION Y SEGURIDAD
realizada la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-002650, seguida en contra del imputado ANTONIO RAFAEL VASQUEZ BRITO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARY DEL CARMEN RIVERO DE VELASQUEZ .
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 31-06-08 y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARY DEL CARMEN RIVRO VELASQUEZ asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley.
El Tribunal impuso al imputado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ BRITO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado ANTONIO RAFAEL VALASQUEZ BRITO, venezolano, cedula de identidad 5. 695. 964 de 55 , nacido en fecha 22-02-1953, casado , de profesión u oficio, Operador de Máquina pesada, hijo de Manuel Velásquez e Inés Maria Brito , residenciado en la calle Sucre de la Población a dos casa del Liceo de San Antonio , cerca de la Policía, de San Antonio del Golfo , Municipio Mejias Estado sucre , quien manifestó: Yo no le pegue lo que hice fue bañarla para que se le pasara la borrachera, estábamos separados y yo me la quería llevar y ella no quería, y no la maltrate,
La Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzmán Sostuvo: En virtud de la declaración de mi defendido donde reconoce que los hecho sucedieron pero no como lo dice su esposa, esta defensa no hace oposición al pedimento de la representación del Ministerio Público, no obstante el informe médico que reposa en las actuaciones no se evidencia que exista por parte de mi defendido intención de haberle causado lesión física, a pesar de que no se entiende el informe medico y en virtud de que mi representado señala que se llevó a esta ciudadana no sabemos si era con su consentimiento, es evidente que mi representado señala que tienen 31 años de casados , la medida de protección por las circunstancias antes narradas deben tomarse en cuenta y no imponerlo del abandono del hogar.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARY DEL CARMEN RIVRO VELASQUEZ ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/08, tal y como se hace constar en la presente causa, en el Acta policial de esa misma fecha inserta en el folio 02, suscrita suscrita por el SGTO./2do ( IAPES) , suscrita por el SGTO./2do ( IAPES) , adscritos al Destacamento Policial Nª 14. Acta de Denuncia presentada por la ciudadana MARY DEL CARMEN RIVRO VELASQUEZ, donde explica que en horas de la tarde se encontraba desplazándose por el Sector el Terreno de San Antonio del Golfo, cuando fue interceptada por su esposo Antonio Rafael Velásquez, quien la agarrò para llevársela a la fuerza para su casa, la agarró por los brazos, luego la levanto para llevarla cargada a la fuerza. Constancia Medica expedida por el médico de Guardia del Ambulatorio de San Antonio del Golfo según consta en el folio 04, Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Daniel José Lanza, expone que iba en su carro escucho unos gritos y al deternese observo a Mary Rivero y a su esposo conocido como Tono, la Señora estaba gritando y pidiendo auxilio y el ciudadano la estaba forzando. Riela al folio 13 Medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARY DEL CARMEN RIVRO VELASQUEZ, impuesta por el órgano receptor. Acta de Investigación Penal de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencias realizadas. Inserta en el folio 19. Riela al folio 22 Memorandum 9700-174- SDC-1029 donde se deja constancia que el imputado de Auto no presenta entradas policiales.
DISPOSITIVA
Por todo las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL VALASQUEZ BRITO, venezolano, de 55 , nacido en fecha 22-02-1953, soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Manuel Velásquez e Inés Maria Brito , residenciado en la calle Sucre de la Población de San Antonio del Golfo , Municipio Mejias Estado. Consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.
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