REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001554
ASUNTO : RP01-P-2008-001554


RESOLUCION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Realizada Audiencia oral Para resolver Sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la causa No. RP01-P-2008-001554.
JOSÉ MANUEL FE RIVERO, expuso: “yo solo quiero que se me entregue mi carro porque lo necesito con urgencia.
El abogado asistente expuso: solicito que se haga efectiva la entrega del bien objeto de la presente en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que reza que basta que no exista solicitud del vehículo y que sea adquirido de buena fe, razones estas que fundamenta tal decisión es que ratifico la solicitud de entrega del bien bajo la modalidad de guarda y custodia,.
La Fiscal del Ministerio Público quien expuso: la representación fiscal ratifica en todas y cada y una de las partes la negativa a la entrega del vehículo solicitado realizada en fecha 08-04-08 que cursa en el folio 39 de las actuaciones por las razones que allí se establecen y en tal sentido solicito en virtud de que consta en las actuaciones experticia practicada al mencionado vehículo donde se concluye que la chapa metálica identificativa del serial de la carrocería es falsa, la planta ensambladora presenta la chapa que identifica el seriad e carrocería es FALSA, el sticker de seguridad es FALSO, el serial el Motor FALSO, la experticia documentológica arrojó como resultado que el titulo de propiedades es FALSO, asimismo solicito que una vez negada la entrega del mismo sea puesto a la orden del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Recabadas las actuaciones, en el curso del proceso la parte solicitante consigno al mismo documento en el que formula una serie de alegatos ante el órgano conocedor de la causa y acompaña documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica, mediante el cual el ciudadano CESAR LEONARDO BECERRA GARCÍA le vende A JOSÉ MANUEL FE RIVERO, otorga en venta pura y simple marca HYUNDAI, modelo TIBURON año: 2006, color: NEGRO, serial de carrocería: KMHHN61FP6U188189, PLACAS KBG-64B por un monto de 72.000 BFS; recaudo éste cursante al folio 20 y 21 Asimismo a la par de tales recaudos cursan otros tantos que de igual forma al ser recabados en la investigación iniciada serán valorados también por este tribunal a los efectos de la decisión a emitir, siendo que corresponde a este Despacho evaluar no solo la situación de hecho que generó la apertura del presente proceso sino también otros elementos puestos en evidencia en el curso del mismo observa que según la documentación aportada a la causa respecto de la cual no se ha formulado oposición no objeción alguna respecto a su legalidad, se desprende que quien figura como anterior propietario del bien objeto de la solicitud, lo fue por haberlo adquirido directamente a un concesionario quien le expide factura que cursa en los autos (folio 22) así como también cuenta con la emisión de un certificado de origen a su nombre, igualmente revisión realizada por el Instituto Nacional De Trasporte y Transito terrestre. Cabe destacar que el presente procedimiento se inicia por cuanto el comprador de manera voluntaria solicito se le revisara nuevamente el vehículo según se evidencia de acta policial cursante al folio (02).
Sin que conste de igual forma en las actuaciones el reporte por parte de los organismos de seguridad del estado ni del titular de la acción penal que dicho bien se encuentre bajo investigación por otro hecho penal y se reporte éste como hurto, robado, o un tercero con derecho sobre el mismo, lo que conduce a este Tribunal a aplicar en el presente caso decisión de sala constitucional con ponencia de la magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-06-2005, ratificado tal criterio en decisión de fecha 18-07-2006, bajo ponencia de la magistrado Blanca Rosa mármol de León en el sentido de que atendiendo las particularidades de este casi antes detalladas, emplear, un criterio no restrictivo en cuanto a la interpretación de la norma y flexibilizar el mismo a los efectos de no generar el quebrantamientos de derechos pues en la causa que nos ocupa, si bien no ha sido posible determinar la propiedad del vehículo por cuanto el reporte de sus seriales de identificación resultan ser falsos y no pueden cotejarse con los datos del legitimo documentos de propiedad impidiendo la prueba plena se aplica entonces el principio general contenida en el artículo 254 del CPC es decir que en igualdad de circunstancia ante la imposibilidad del cotejo se favorecerá la condición de poseedor que en este caso se atribuye el solicitante ciudadano JOSÉ MANUEL FE RIVERO. Quien dice ser legitimo poseedor y que respalda tal condición con los recaudos que ha aportado a la causa y que antes se ha detallado, razón por la cual en base a tales argumentaciones este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley estima procedente la petición de entrega de vehículo que ha sido formulada a favor de JOSÉ MANUEL FE RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.211.124, domiciliado en urbanización CALLE Cruz Roja, quinta los Chinitos, N°-34 de esta ciudad del vehículo marca HYUNDAI, modelo TIBURON año: 2006, color: NEGRO, serial de carrocería: KMHHN61FP6U188189, PLACAS KBG-64B, EN GUARDA Y CUSTODIA del mismo, hasta tanto no se determine lo contrario; con la obligación de no efectuar en relación a este acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA

LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL