REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003440
ASUNTO : RP01-P-2007-003440


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Verificada la Audiencia Oral Especial para Imposición de Medidas Cautelares en la causa N° RP01-P-2007-003440 seguida a la ciudadana MARIA YSABEL ARENAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana JUVENCIA ARENAS.
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio así mismo solicitó a este Tribunal la aplicación de la MEDIDA CAUTELARES ESTABLECIDAS 39 de la ley derogada ordinales 1 y 9 de la ley sobre Violencia a la Mujer y la Familia ; establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana JUVENCIA ARENAS, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme la MEDIDA CAUTELARES SOLICITADAS solicitó copias simples de la presente acta. Se le sede la palabra a la ciudadana JUVENCIA ARENAS., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad 540.668, residenciada en Calle las Brisas Casa sin número, detrás del Estadium, en su condición de victima en la presente causa, quien expone: Ya yo con la señora he cumplido como madre si no como una buena conocida, es todo. Es todo. De inmediato el Tribunal impuso al imputada ciudadana, MARIA YSABEL ARENAS MENDEZ venezolana , natural de esta ciudad, de - años de edad, nacido en fecha05/02/59, cédula de identidad N° 5.706.654 estado civil casada de profesión y oficio ama de casa , hija de Juan Ramo y Rubensia Arena , residenciada en Campeche, Sector 01 casa N° 2 Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar : Me acojo al precepto constitucional .
Por su parte la Defensora Pública sostuvo: Vista la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31 de agosto de 2007, de conformidad con el articulo 39 en su ordinal 1 y 9 de la ley especial, observa esta defensa que el propósito y razón de esta ley en este caso se desnaturalizó en virtud de que los procedimientos deben de ser rápidos y a la brevedad posible para que pueda haber eficacia y han transcurrid un año y diez meses desde que se solicitó esta medida, entendiendo la defensa de que el caso aquí planteado se trata justamente lo que establece la ley de violencia familiar ya derogada lo que quiere decir que es intra familiar , es decir madre e hija por lo que dejo a criterio del Ciudadano Juez la decisión que pueda tener, en conversaciones con mi defendida esta me manifestó que esa haciendo tramites para la adquisición de dicha vivienda por tener conocimiento por parte de ,os familiares de que la misma se va a vender por lo que le solicito al ciudadano juez que tome en cuenta el derecho de preferencia que tiene esta persona en esa vivienda m, la cual es propiedad como en efecto a si lo señala la madre de la misma la ciudadana Juvencio Arenas, para lo cual consigno en este acto una constancia emitida por el consejo comunal de Campeche, Sector 01 donde la misma esta haciendo tramites para que de alguna manera adquirí esa , solicito que se le den el caso de que el Juez comparta el criterio de la defensa encanto a las posibilidades que tiene mi defendida de adquirir la Vivienda, se le de un plazo prudencial para la mejor solución y cumplimiento de la medida.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia que se inicia por denuncia interpuesta en fecha 07- de Agosto de 2007, por la ciudadana Juvencia Arenas cursante al folio 01, al folio 12, cursa gestión conciliatoria por ante la fiscalia primera del Ministerio Publico, donde la Imputada Maria Arenas , se compromete a salir de la vivienda, al folio 13 cursa acta de comparecencia por ante la fiscalia del Ministerio Publico , de la victima ciudadana Juvencia Arenas , informando que no se la permitido entrar a su casa así como el incumplimiento del acuerdo firmado ante ese despacho. Todos estos elementos acreditan la existencia de un hecho punible como es delito de violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia , vigente para el momento en que se iniciaron los hechos, , y visto que el espíritu y propósito de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia es asegurar la eficacia del proceso, las medidas deben ser inmediatas para garantizar su efectividad este Tribunal segundo de control acuerda primero ordenar la salida de la agresora ciudadana: Maria Arenas del inmueble propiedad de la ciudadana Juvencia Arenas, a tal efecto se concede un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día 06-06-08, a fin de que la ciudadana Maria Arenas desocupe el inmueble, de lo contrario será ejecutada la presente decisión con auxilio de la fuerza publica, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 3, 6 y 39 ordinal 1 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia vigente para la el momento en que se iniciaron los hechos constitutivos de violencia. Remítanse las actuaciones a la fiscalia Décima del Ministerio Público en su oportunidad. l
El Juez Segundo de Control,
ABG. José Alejandro Alcalá
La Secretaria
Abg. Ana Lucia Marval