REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003146
ASUNTO : RP01-P-2007-003146
RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-003146, seguida en contra del imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.815.293, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, los Ranchos, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos los anteriores EN GRADO DE COOPERADOR y COAUTOR en el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 174 primer aparte del Código Penal, articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 264 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21/09/2007, que cursa a los folios 80 al 88, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.815.293, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, los Ranchos, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos los anteriores EN GRADO DE COOPERADOR y COAUTOR en el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 174 primer aparte del Código Penal, articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 264 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 19/08/2007, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
se impuso al IMPUTADO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
EL DEFENSOR PRIVADO SOSTUVO: “esta defensa hace oposición a la acusación fiscal, en cuanto a los delitos, a saber el de uso de niños y adolescentes para delinquir, porque según las actuaciones primero se montan los adolescentes para una carrera, al pasar se monta mi representado y un joven, en ningún momento los jóvenes dice que mi representante los utilizo para delinquir, los cuales se rigen por una ley especia, nunca los adolescentes mencionan o no consta en las actuaciones que mi patrocinado los llevo a delinquir, no entiendo en que sostiene la fiscal este delito si no existe ningún elemento de convicción que nos lleve a pensar que mi patrocinado utilizo adolescentes, por lo que solicito no se admita esta precalificación; en cuanto al ocultamiento de municiones y armas, es evidente que mi patrocinado no venia manejando y el conductor no dice que mi auspiciado al montarse le saco un arma, no existe una palabra como dijo la fiscal, no hay declaraciones del ocultamiento de arma, que solo lo haría una persona, por lo que la ley presume que el que iba manejando, iba ocultando y no siendo el menos podría ocultar municiones, por lo que solicito, en virtud de no haber elementos que desestime esta calificación, por no existir siquiera testigos, ni la victima señalo, los funcionarios no pueden declarar quien oculto, porque ellos encuentran después, puede presumir esta defensa hasta que esa arma ya estaba allí, por lo que al no haber elementos solicito se desestime estos dos delitos; con lo de la privación ilegitima de libertad y el robo agarbado, no existen suficientes elementos, no hay testigos, a pesar de que la panamericana es una zona concurrida, por lo que esta defensa demostrara en un eventual juicio oral y publico, que mi representado no esta involucrado en estos dos delitos, una persona dijo que lo tenían secuestrado, pero esto se ventilara en un juicio, por lo que será allí, a través de las pruebas que se demostrara la inocencia de mi defendido; por lo que solicito a este tribunal, según las facultades de ley admita solo estos dos últimos delitos y desestime los anteriores por las consideraciones antes expuestas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, así como los alegatos del Defensor Privado, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.815.293, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, los Ranchos, de esta ciudad, por cuanto de la revisión de las actas no se aprecian elementos para acreditar la comisión del delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, desestimándose este delito imputado por la representación fiscal; Así mismo este tribunal desestima la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la victima fue sometida con el arma de fuego incautada, subsumiéndose el uso de la misma dentro del robo agravado y siendo ilógico atribuir el ocultamiento de arma a la misma arma que fue utilizada para el robo; admitiéndose la acusación cuanto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos los anteriores EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 174 primer aparte del Código Penal, articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ y del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 19/08/2007 siendo las 9:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES; realizaban labores de patrullaje por la avenida Panamericana, al llegar a la altura de la entrada de Bebedero, lograron avistar a un vehículo Siena, que se trasladaba por dicha avenida a exceso de velocidad, el cual casi impacta contra la unidad policial, produciéndose una persecución, dándole la voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso, logrando interceptarlo frente a la Panadería- Pastelería- Charcutería Dalí, manifestándole que salieran del vehículo, saliendo seis personas, manifestando el ciudadano Fernando Figueroa, que había sido objeto de robo y privación ilegítima de libertad por parte de las demás personas que le pidieron una carrerita y estado dentro lo apuntaron con un arma de fuego y con un cuchillo y luego lo pasaron para la parte trasera. Se les practicó revisión corporal al imputado y a los 4 adolescentes, que lo acompañaban, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, luego se procedió a la revisión del vehículo, encontrando en la parte posterior en el piso del lado derecho, un arma de proyección balística, una bolsita sintética transparente con varias balas, al igual que un arma blanca, quedando los mismos detenidos. Así mismo por reunir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe de los delitos imputados y que emergen del contenido de las actas que conforma el presente asunto, a saber, acta policial de fecha 19/08/2007, suscrita por funcionarios del IAPS, cursante al folio 5, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo se procedió a aprehender al imputado de autos, cuando funcionarios adscritos al IAPES, realizaban labores de patrullaje por la avenida Panamericana, al llegar a la altura de la entrada de Bebedero, lograron avistar a un vehículo Siena, que se trasladaba por dicha avenida a exceso de velocidad, el cual casi impacta contra la unidad policial, produciéndose una persecución, dándole la voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso, logrando interceptarlo frente a la Panadería- Pastelería- Charcutería Dalí, manifestándole que salieran del vehículo, saliendo seis personas, manifestando el ciudadano Fernando Figueroa, que había sido objeto de robo y privación ilegítima de libertad por parte de las demás personas que le pidieron una carrerita y estado dentro lo apuntaron con un arma de fuego y con un cuchillo y luego lo pasaron para la parte trasera. Se les practicó revisión corporal al imputado y a los 4 adolescentes, que lo acompañaban, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, luego se procedió a la revisión del vehículo, encontrando en la parte posterior en el piso del lado derecho, un arma de proyección balística, una bolsita sintética transparente con varias balas, al igual que un arma blanca, quedando los mismos detenidos; actas de entrevista de la victima que cursa al folio 07; cursa al folio 8 la lectura de los derechos hecha al imputado; consta al folio 18 acta de investigación penal, a través del cual se deja constancia cuando los funcionarios del IAPES, ponen a ordenes del CICPC del procedimiento en cuestión, al folio 20 planilla de remisión de los objetos incautados; al folio 21, cursa Inspección técnica hecha al vehículo; cursa al folio 24 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/08/2007; experticia de reconocimiento legal No. 443, cursante al folio 30, al folio 34; inspección al sitio del suceso, al folio 35 experticia de reconocimiento y avalúo real hecha al vehículo; cursa al folio 32 memo 9700-174-SDEC-1377, dejando constancia que el imputado no presenta entradas policiales; cursa al folio 37 escrito de presentación de imputados suscrito por el Fiscal 10° del Ministerio Público donde solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde manifiesta que se encuentran cubiertos los extremos legales de los artículos 250 y 251 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal; Experticia Legal, Mecánica, Diseño, Reestructuración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-263-1062-B-0136-07, de fecha 04/08/2007; Actas de entrevistas de fecha 19/09/2007, rendidas por los ciudadanos Ronald Loreto y José Castillo, cursante a los folios 73 y 75; Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2007, cursante al folio 18. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 80 al 88, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos, Gregorina Bottíni, Rosmarys Carvajal, Jesús Rivas; funcionarios, José Castillo, Aleida Brazon, Ronald Loreto, Jesús Pérez, Carlos Hernández, José Esparragoza, Luis Rodríguez; testigo y victima, Juan Fernando Figueroa Ortiz; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 443, practicada a los objetos recuperados y Experticia Legal, Mecánica, Diseño, Reestructuración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-263-1062-B-0136-07, de fecha 04/08/2007, realizada al arma recuperada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.815.293, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Jiménez y Alberto Gamboa, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, los Ranchos, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos los anteriores EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 174 primer aparte del Código Penal, articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN FERNANDO FIGUEROA ORTIZ y del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.
LA SECRETRIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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