REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000007
ASUNTO : RJ01-P-2001-000007

Por celebrada audiencia Preliminar en fecha VEINTIOCHO (28) DE MAYO del año dos mil ocho (2008), en la presente causa N° RJ01-P-2001-000007, seguida en contra del Imputado JULIO RAFAEL DÍAZ SUÁREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.340.978, nacido en fecha 10/10/1.966, residenciado en Santa Fe, Cochaima, calle la planta, casa S/N, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, la Avenida las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del entonces vigente Código Penal, en perjuicio de JESÚS HOLMES GONZÁLEZ GARCÍA (occiso), este Tribunal en presencia de las partes: el imputado de autos JULIO RAFAEL DÍAZ, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ LÓPEZ, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09/05/2001, que cursa a los folios 83 al 91, ambos inclusive, del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.340.978, nacido en fecha 10/10/1.966, residenciado en Santa Fe, Cochaima, calle la planta, casa S/N, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, la Avenida las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del entonces vigente Código Penal, en perjuicio de JESÚS HOLMES GONZÁLEZ GARCÍA (occiso); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 09/04/2001, cuando este imputado entrego el arma de fuego; Así mismo, la representante de la vindicta publica ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de los experto, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales referidas en el prenombrado escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas, en virtud de no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, recaída en el imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Se impuso al IMPUTADO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: yo estuve en mi casa y llego la guardia preguntando por mi y por mi hermano, le dije que el no estaba porque el no vive allí, después llegaron y me dijeron que los acompañara, fuimos a la casa de mi hermano, me preguntaron si vivía allí, les dije que si, ellos entraron sacaron la escopeta y me dijeron que los acompañara, yo no se nada de los hechos, yo no estuve presente. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “oída la exposición fiscal y la declaración rendida por mi defendido, quien manifestó que no estaba en el lugar de los hechos, por lo cual no participó en el mismo y que fue aprehendido por los órganos policiales cuando buscaban a su hermano y revisada la causa consideras esta defensa solicitar la desestimación de la acusación, es decir, que no sea admitida la acusación, toda vez que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi defendido, en razón de que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, en el sentido que no hay una relación clara y circunstanciada del hecho que se le pretende atribuir a mi defendido, aunado a que no hay elementos de convicción para atribuirle tal hecho; si nos remitimos a las actas procesales, tenemos a la testigo presencial de los hechos Yamilet Díaz Suárez, quien manifiesta que las personas que le dieron muerte a su esposo y la agraden a ella, fueron los ciudadanos William Díaz y William Zerpa, mas aun vale destacar en esta audiencia que mi representado al inicio, cuando es presentado por el tribunal de control, el Ministerio Público, solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no habían elementos de convicción para imputarle el delito de homicidio, sorprendiéndole a esta defensa que posteriormente fue acusado sin darle la oportunidad al hoy acusado de ejercer actos defensivos en la audiencia de imputación, por lo que violentándole ese derecho, solicito la nulidad de la acusación, de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, toda vez que se actuó en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución, las leyes, tratados y convenios, etc; ahora bien en caso de que el tribunal se aparte del criterio de la defensa, en cuanto a la nulidad solicitada, solicito igualmente la desestimación de la acusación, por cuanto no se configuran los numerales 2 y 3 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ; solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del mismo código, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a mi defendido; Ahora bien si el tribunal dicta auto de apertura a juicio, esta defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas fiscales y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito al tribunal revise la medida de privación que pesa sobre mi defendido y sea sustitutita por una menos gravosa, invocando los artículos 8, 9 y 243 ejusdem. Solicito Copia Simple”. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: oída la solicitud de nulidad planteada por la defensa en esta sala, ante la falta de acto de imputación, al imputado de marras y de la violación del derecho a la defensa, advierte este tribunal que sobre el imputado Julio Rafael Díaz Suárez, pesaba una orden de captura, emitida el 11/01/2005 y siendo que el mismo fue capturado en fecha 03/02/2005, fue presentado a este tribunal primero de control en fecha 10/02/2005, donde fue impuesto del motivo de su aprehensión y de las circunstancias relativas al proceso que se le seguía por los hechos objeto de este proceso; es por ello que advierte este tribunal que en la presente causa, el imputado se encuentra a derecho y a tenido conocimiento desde el inicio de los hechos investigados, y que fue presentado ante este tribunal por su aprehensión en flagrancia y presentado nuevamente, fecha posterior a su acusación para imponerlo de su captura y de las circunstancias de este proceso, por ello el imputado y su defensor han tenido la oportunidad de ejercer el derecho de la defensa, en virtud, de que se encuentra debidamente imputado por actos del proceso que constan en la causa; así las cosas, este Tribunal Primero de Control declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Ahora bien en cuanto a la acusación presentada este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: A tenor del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte y de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.340.978, nacido en fecha 10/10/1.966, residenciado en Santa Fe, Cochaima, calle la planta, casa S/N, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, la Avenida las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del entonces vigente Código Penal, en perjuicio de JESÚS HOLMES GONZÁLEZ GARCÍA (occiso), considera este tribunal que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado ni fundamentos serios que sustenten la acusación fiscal o permitan la continuación de este proceso, toda vez que ofrece como medio de prueba la representación fiscal, la declaración de la testigo Yamilet del Valle Díaz Suárez, quien mediante acta de entrevista señala como autores del hecho a William José Zerpa Gómez y William José Díaz Suárez, no mencionando al imputado Julio Rafael Díaz, quien además es su hermano; de la misma acusación fiscal se desprende que esta ciudadana es la única testigo y que además debe declarar sin juramento en el juicio oral y público y puede callar todo o en parte de lo sucedido por estar exenta de declarar en contra de su hermano; de igual forma la representación fiscal en su escrito acusatorio en su numeral primero con el titulo de los hechos, no señala cual es la conducta desplegada por el imputado presente en sala, solo refiere que lo acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del entonces vigente Código Penal, pero sin fundamentos serios que sustenten tal acusación; al no señalar cual es la conducta asumida por el imputado, el escrito acusatorio se debe considerar infundado por no señalar cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos relacionados a la participación del imputado de autos; todo ello conlleva a que en futuro al imputado le sea impuesto una sentencia absolutoria, por lo que en el presente caso existe un pronostico de condena negativo, mal podría este tribunal someter al imputado a una pena de banquillo y llevarlo a un juicio oral y público, donde las resultas son evidentemente absolutorias, a causa de la falta de pruebas que incriminen al imputado; así las cosas, ante la falta de fundamentación, la falta de pruebas y la ausencia de las circunstancias que motivaron los hechos, considera este juzgador, que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º y 3º; y al no reunir esta acusación los dispositivos exigidos en el mencionado artículo relativos a la falta de fundamentación y elementos probatorios, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.340.978, nacido en fecha 10/10/1.966, residenciado en Santa Fe, Cochaima, calle la planta, casa S/N, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, la Avenida las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del entonces vigente Código Penal, en perjuicio de JESÚS HOLMES GONZÁLEZ GARCÍA (occiso). Y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.340.978, nacido en fecha 10/10/1.966, residenciado en Santa Fe, Cochaima, calle la planta, casa S/N, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, la Avenida las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , en su numeral 1º y artículo 330, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal . Y así decide.

Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.340.978, nacido en fecha 10/10/1.966, residenciado en Santa Fe, Cochaima, calle la planta, casa S/N, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, la Avenida las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del entonces vigente Código Penal, en perjuicio de JESÚS HOLMES GONZÁLEZ GARCÍA (occiso). Y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO RAFAEL DÍAZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.340.978, nacido en fecha 10/10/1.966, residenciado en Santa Fe, Cochaima, calle la planta, casa S/N, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, la Avenida las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , en su numeral 1º y artículo 330, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias y se deja sin efecto cualquier medida u orden de captura que pese sobre el imputado de autos. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto cualquier Orden de Captura en contra del Imputado de autos. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:20 de la mañana.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO