REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002108
ASUNTO : RP01-P-2008-002108
Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 06-05-2008, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado AUGUSTO JOSÉ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.662.305, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Mariño Rodríguez, hecho ocurrido en fecha 01-12-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado ha muerto, este Tribunal prescinde de la audiencia de Ley, por no considerarlo necesario y emite el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente el imputado AUGUSTO JOSÉ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.662.305, falleció a causa del accidente de transito, objeto de este proceso, tal como consta en acta de defunción inserta en la presente causa, por lo que la misma debe sobreseerse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinta la acción penal seguida al imputado AUGUSTO JOSÉ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.662.305, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Mariño Rodríguez, en virtud de producirse la Muerte del Imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 del Código Penal Vigente en concordancia con el 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 103 del Código Penal y 48 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al archivo judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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