REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000130
ASUNTO : RP01-P-2008-000130
Por celebrada la audiencia preliminar, en el día de hoy, tres de Junio de 2008,siendo las 2:00 p.m., en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2008-000130, seguida contra los imputados JOSE LUIS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.976.007, soltero, domiciliado en La Urbanización Bebedero, calle 3, verdad 58, casa numero 8, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre POR EL DELITO DE DESCARGAS CONTAMINANTES, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Séptima Mariuska Gabaldon en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental, el imputado de autos y el Defensor Privado Penal, Abg. PEDRO JOSÉ FERNANDEZ RODRÍGUEZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado conforme en contra del ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 24-05-06 funcionarios adscritos al equipo de guardería ambiental de la Guardia nacional, realizaron una inspección técnica en puerto Sucre donde observaron un terreno abierto de aproximadamente media hectárea en el cual se encontraban gran cantidad de desperdicios, restos de materiales de construcción y de igual forma no había indicio de personal laborando en el mismo, dichos materiales estaban amontonádos en la zona protectora de la franja marino costera de esa sector, en este sentido esta fiscalía solicita que sean admitidas todos los elementos probatorios para poder demostrar la culpabilidad del imputado de autos, así como también que sea admitida totalmente el escrito de acusación, es todo”.
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar al imputado manifestando que siguieren declarar el imputados JOSE LUIS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.976.007, soltero, domiciliado en La Urbanización Bebedero, calle 3, verdad 58, casa numero 8, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, de profesión comerciante y expone: “admito los hechos que se me han imputado, y quiero que se deje constancia de que ya se realizó la limpieza del lugar”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal, Abg. PEDRO FERNANDEZ, quien expone: “en vista de que mi defendido admite los hechos al mismo tiempo mi defendido se compromete a realizar la limpieza del lugar como ya se ha realizado, sin embargo hacemos la observación que toda esa basura depositada allí fue tirada por la misma gente del lugar pero que lamentablemente no podemos probarlo, en este mismo hacemos la consignación de copia fotostática de fotos tomadas al lugar de los hechos después de la limpieza que se realizó, constante de cuatro folios útiles, así como también se consigna las facturas de las cuales se genero el gasto de dicha limpieza constante de cuatro folios útiles, Es todo.
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental en contra de los imputados JOSE LUIS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad numero 9.976.007, soltero, domiciliado en La Urbanización Bebedero, calle 3, verdad 58, casa numero 8, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre POR EL DELITO DE DESCARGAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado,.- SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía en su escrito de acusación se admiten totalmente en virtud de que las mismas han sido presentadas ante este Tribunal al momento de ofertarlas. TERCERO: Ya Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes y siendo la oportunidad procesal prevista en la ley, el Tribunal instruye al imputado del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la admisión para suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le concedió la palabra y manifestó SI admito los hechos y solicito se suspenda el presente proceso obligándome a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal.-
Se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que en vista de que mi defendido admite los hechos, al mismo tiempo mi defendido se compromete a realizar la limpieza del lugar como ya se ha realizado, sin embargo hacemos la observación que toda esa basura depositada allí fue tirada por la misma gente del lugar pero que lamentablemente no podemos probarlo, en este mismo hacemos la consignación de copia fotostática de fotos tomadas al lugar de los hechos después de la limpieza que se realizó, constante de cuatro folios útiles, así como también se consigna las facturas de las cuales se genero el gasto de dicha limpieza constante de cuatro folios útiles.
Se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “esta fiscalía no se opone al decreto de la suspensión condicional del proceso por parte de este tribunal, ni a las condiciones propuestas por la defensa, es todo”. CUARTO: En vista de que el imputado de autos ha admitido los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Suspensión Condicional del proceso, y en virtud de la que especie de delito por la cual fue iniciado este proceso se trata de un delito leve y el mismo no excede de la pena de los tres años en su limite máximo, y por cuanto el imputado a demostrado buena conducta predelictual y no se encuentra sometido a medidas de este tipo por otras causas y según lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, se decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN AÑO contado a partir de la presente fecha, imponiéndose las siguientes condiciones a las cuales queda comprometido el procesado a cumplir: 1) Residir en la dirección aportada como su domicilio es decir en el Municipio Sucre, y comunicar al Tribunal cualquier cambio de esta, de cambiar de residencia debe notificarle a este Tribunal. 2) asumir el compromiso de mantener las áreas adyacentes a las casas de su propiedad y el sector de que fuere objeto de este proceso libres de escombros y desperdicios. 3) en cuanto al artículo 35 de la Ley Penal de Ambiente la prohibición de arrojar desperdicios contaminantes en terrenos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central. Librese los respectivos oficios.- Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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