REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002909
ASUNTO : RP01-P-2008-002909

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veinte (20) de Junio de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002009 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, edad 28 años, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.167, residenciado en la Cascajal, Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 10, segundo piso, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal en presencia de las partes, la ABG. MARIA ORTIZ, Defensora Público Penal de Guardia, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS CHACIN RAMOS Y LA EMPRESA DIMAX CA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 19-06-2008; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de loa imputados, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio de la EDUARDO LUIS CHACIN RAMOS Y LA EMPRESA DIMAX CA; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.” El tribunal impuso al imputado LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, edad 28 años, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.167, residenciado en Cascajal, Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 10 A, segundo piso, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre, quien a viva voz manifestó: “yo venia del mercado habia una huelga corrieron unos para donde estaba yo y venia la policia y estaba un camion y los estudiantes estaban tirando unas caja y la policía estaba echando tiro. Me agarraron a mi que venia con un abolsa del mercado y me agarraron a mi y me rompieron la bolsa. Me dieron golpes y luego me llevaron preso. Es todo.”
Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal ABG. MARIA ORTIZ, quien manifestó: “Oído lo solicitado por la fiscal, oído al imputado y vistas las actas procesales, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción que mi representado no es el autor o participe del delito precalificado por la representación fiscal. Si nos remitimos a las actas que conforman el expediente cursa un acta policial mediante la cual los funcionarios actuantes del procedimiento manifiestan que avistan a un ciudadano en actitud sospechosa montado en una baranda de un camión mas sin embargo al hacerle la revisión corporal no le encuentran en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico. Así mismo cursa acta de entrevista de Eduardo Luis Chacin quien es la persona que conduce un camión propiedad de la empresa dimax quien reconoce que la caja contentiva de materiales de ferretería es de la empresa para la cual trabaja, sin embargo no reconoce a la persona que detienen los funcionarios como la persona que sustrae dichos materiales, procedimiento policial sin la presencia de testigos. Por lo que no existiendo una pluralidad de elementos de convicción, para responsabilizar a mi representado es por lo que considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones. Ahora bien si el tribunal se aparta a lo solicitado por la defensa solicito se acuerda medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal en razón que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar, toda vez que faltan diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos y a criterio de esta defensa no concurren los extremos legales del articulo 250 del COPP específicamente el numeral 3 es decir el peligro de fuga no esta acreditado por cuanto no concurren las circunstancias del articulo 251 ejusdem mi defendido tiene buena conducta predelictual, el delito que puede llegar a imponérsele no excede de 10 años, además por el tipo penal precalificado se puede establecer los acuerdos reparatorios en razón que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Es todo.
Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Oída la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la imposición al imputado de medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por el delito de HURTO AGRAVADO y la solicitud de la defensa que se acuerde una libertad siun restricciones o se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de HURTO AGRAVADO, delito con una pena menor a los diez (10) años y no tener antecedentes los imputados de marras, y solicita que así se califique, delito este previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; se observa igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones estas que hacen presumir que el Imputado de autos es autor o partícipe del hecho acreditado por la vindicta pública, aspectos evidenciados en las actas que conforman la solicitud fiscal anexas en su escrito, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus numerales 1 y 2; en cuanto al 3er ordinal del referido artículo 250 de la misma Ley Adjetiva, se advierte que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, ni el de obstaculización, pues al análisis de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiere a llegar a imponerse por el presente hecho es menor a los diez (10) años, además no presentan antecedentes el imputado y según refiere la constancia que consta en el expediente, por ello no se configura el tercer requisito, además de todo ello la pena a imponerse no traería como consecuencia la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda imponer una medida menos gravosa por tratarse que estamos en presencia de la etapa de investigación, en consecuencia, se declara con Lugar la Solicitud de la defensa, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, edad 28 años, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.167, residenciado en la Cascajal, Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 10, segundo piso, apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre; incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUIS CHACIN RAMOS Y LA EMPRESA DIMAX CA; consistentes en presentaciones cada OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) Meses. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado físico. Líbrese boleta los Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO