REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000627
ASUNTO : RP01-P-2008-000627


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), en la presente causa N° RP01-P-2008-000627 seguida en contra de la Acusada MARY COROMOTO VASQUEZ por el presunto delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde cursa Acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Ello, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA y la imputada de autos, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 04/04/08 y que cursa a los folios 87 al 95 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y lícitas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias simples de la presente acta.” Es todo.
Se impuso al Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre: Quien Manifestó: eso era para mi consumo. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “en virtud que tengo conocimiento que mi defendido va a admitir los hechos, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra y después haré los fundamentos de mi defensa técnica”. Es todo.-
Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo expuesto por la Imputada y los argumentos esgrimidos por la Defensa, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, por considerar que la cantidad de sustancia incautada arrojó un peso neto de doce gramos con seis miligramos (12 GRS.06 MGS) de COCAÍNA y un gramo con cuarenta y dos miligramos (1 gr. 2mgs) de CANNABIS SATIVA, encontrada en la residencia de la ciudadana de autos , específicamente el baño dentro de un tobo plástico color gris la cual encuadra dentro del supuesto contenido en penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Admitiéndose entonces la Acusación por el delito de Distribución Menor .en cuanto a las pruebas se admiten en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Las cuales en virtud del principio de Comunidad de las pruebas, las mismas pertenecen ahora al proceso. Habiéndose admitido parcialmente la acusación fiscal.
El Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al Imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición de los preceptos constitucionales le concede la palabra al acusado y éste expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expone: “Oída como ha sido en esta sala en forma voluntaria y espontánea la admisión de hechos que hace mi defendida, la defensa solicita a este Tribunal se aplique la pena inmediata y se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad; y por consiguiente tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que la misma no tiene antecedentes penales, solicito copias de la presente acta . Es todo.
Este Tribunal Primero de Control, Oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado en esta sala, oído igualmente los alegatos de la defensa este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer y hace las siguientes consideraciones: El delito por el cual se admitió la acusación al ciudadano MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el penúltimo aparte, del articulo 31 de la ley Especial. De acuerdo con este artículo Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transporta estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena a imponer oscila entre cuatro (04) y seis (06) años, ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, se toma la pena en el limite inferior es decir cuatro años de prisión y por aplicación del articulo 376 se procede a rebajar la pena en la mitad quedando la pena a imponer en dos años (02) de PRISIÓN,- y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, por la Comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente y por consiguiente se mantiene a la imputada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la misma hasta que el Tribunal de Ejecución determine el establecimiento y las condiciones bajo las cuales se cumplirá la pena impuesta. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO