REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004144
ASUNTO : RP01-P-2007-004144


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2007-004144 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JESÚS GUILLERMO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA RAMOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rita Pettit, quien en este acto suple a la Abg. Gilda Prado, la Defensora, Abg. Susana Boada, el imputado JESÚS GUILLERMO DÍAZ y la víctima ROSA ELENA RAMOS, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 35 AL 39 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JESÚS GUILLERMO DÍAZ venezolano, de 52 años de edad, nacido en Cerezar de Cariaco, en fecha 17-03-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Encargado de una hacienda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.698.547, residenciado en Cachamaure, sector la Ensenada, carretera Nacional Cumaná – Carúpano, casa N° 14, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA articulo 42 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA RAMOS; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima: ROSA ELENA RAMOS, CI 20.065.133, de 42 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Cachamaure, la Ensenada, casa S/N, cerca del puente de Cachamaure, Estado Sucre: quien expone: “No tengo nada que decir;
El Juez dio lectura e impuso al imputado JESÚS GUILLERMO DÍAZ venezolano, de 52 años de edad, nacido en Cerezar de Cariaco, en fecha 17-03-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Encargado de una hacienda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.698.547, residenciado en Cachamaure, sector la Ensenada, carretera Nacional Cumaná – Carúpano, casa N° 14, Estado Sucre, p del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
se le concedió la palabra a la Defensora, Abg.SUSANA BOADA, quien expone: Solicito al Tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, después de haber decidido este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo tiene la intención de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, no hago oposición al planteamiento hecho por el Ministerio Público, ni a la decisión que acoja este Tribunal, es todo.
Acto seguido el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oida la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal, Tercera Abg. Rita Petit, quien asiste a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA RAMOS, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 35 AL 39 del presente expediente,.-
Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, se instruye al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Admisión de Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 ejusdem, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado JESUS GUILLERMO DIAZ, manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, y me someto a las condiciones que imponga este Tribunal”, es todo. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le concedió la palabra al Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor. La victima expone estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado JESUS GUILLERMO DIAZ venezolano, de 52 años de edad, nacido en Cerezar de Cariaco, en fecha 17-03-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Encargado de una hacienda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.698.547, residenciado en Cachamaure, sector la Ensenada, carretera Nacional Cumaná – Carúpano, casa N° 14, Estado Sucre, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de Violencias Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, PRESENTACIONES ANTE LA Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVÉS DE UN DELEGADO DE PRUEBAS. Expídase las copias simples solicitadas.- Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO