REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002929
ASUNTO : RP01-P-2008-002929

Analizada como ha sido la solicitud de libertad plena presentada ante este Tribunal 1° de Control en funciones de Guardia, por el Abg. Cesar Guzmán, Fiscal 11° del Ministerio Público con competencia en materia de drogas; a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.2638.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary de Mata y Pedro Mata, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 04, calle 14, s/n, del Estado Sucre; este Tribunal visto que no existe imputación en contra del referido ciudadano, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:
Cursa al folio 02, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurren los hechos, así mismo que la aprehensión se efectuó sin la presencia de testigos. Ahora bien, este Tribunal considera que los procedimientos policiales en los que se efectúe de revisión corporal de alguien deben ser presenciados por testigos a los fines de que éstos avalen con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas se observa que no existió presencia de testigos del hecho investigado.
Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA NARVAEZ, haya desplegado conducta típica en el caso bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.2638.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary de Mata y Pedro Mata, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 04, calle 14, s/n, del Estado Sucre; Así se decide.-
Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal 11° del Ministerio Público y Decreta LIBERTAD PLENA a favor de ciudadano LUIS ALEJANDRO MATA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.2638.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary de Mata y Pedro Mata, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 04, calle 14, s/n, del Estado Sucre; Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. FREDDY PERDOMO.
LA SECRETARIA.
Abg. ELIZABETH SUAREZ