REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000095
ASUNTO : RP01-P-2004-000095


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, presentado en fecha por la Defensora Pública Abogada MARIA ORTIZ LÓPEZ, en representación del imputado JOSÉ OMAR ROJAS MADARIAGA, titular de la cedula de identidad N°. 9.136.618, donde solicita a este Tribunal se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia, Acuerde una Medida menos gravosa, por aseverar que se ha generado en la presente causa una violación a los derechos del imputado y un retardo en la realización de la audiencia preliminar, al tenor de lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir conforme a derecho observa:

Al imputado JOSÉ OMAR ROJAS MADARIAGA, se le sigue la presente causa por el delito previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de VIANNERRYS JOSE COVA MARCANO, donde se fijó audiencia preliminar para el día 06-06-2008.


Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad del imputado ordenada por este Tribunal, en virtud de que el imputado no se presentaba a las audiencias fijadas por este Tribunal, además el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, de carácter grave; a pesar de lo indicado, ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal, pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del imputado y además porque el imputado ha obstaculizado el presente proceso, al ocasionar con sus inasistencia un retardo procesal que afecta a las partes involucradas.

Observa este juzgador que este tribunal ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración de los actos en el presente proceso, y más aún en la remisión de las correspondientes Boletas, tales diferimientos no Justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el imputado, en virtud de que esta se puede mantener durante dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena a imponerse, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho y a la ley es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud de Libertad incoada por la Defensora Pública Abogada MARIA ORTIZ LÓPEZ. Y Así se Decide.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensora Pública, Abogada MARIA ORTIZ LÓPEZ, en favor del imputado JOSÉ OMAR MADARIAGA, titular de la cedula de identidad N°. 9.136.618. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO