REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002754
ASUNTO : RP01-P-2008-002754


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), en la presente Causa signada RP01-P-2008-002754, seguida en contra del imputado FELIX OCTAVIO MORENO DIAZ en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Rita Petit, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la Abg. Rita Petit y los defensores Privados Abg. GABRIEL FERNANDO MILLAN GARCIA y MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 10-06/2008; por la hora del procedimiento y por considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad de los ciudadanos imputado FELIX OCTAVIO MORENO DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no existiendo suficientes elementos de convicción. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el ciudadano imputado FELIX OCTAVIO MORENO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 17.910.217, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-12-1984, electricista, natural de Guanire, vereda 09, casa 64 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui: No deseo declarar. Es Todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado quien expone: “No hago objeción a la solicitud fiscal, solo solicito se restituya la libertad inmediata de mis auspiciado e igualmente se me otorgue copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa como del acta que se levanta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, es por lo por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y ordena la libertad plena de los imputados y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano FELIX OCTAVIO MORENO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 17.910.217, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-12-1984, electricista, natural de Guanire, vereda 09, casa 64 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, queda en libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO