REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002750
ASUNTO : RP01-P-2008-002750


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha DOCE (12) de JUNIO de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002750 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicito sustituya las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ, Venezolano, de 52 años de edad, natural de Cariaco, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29/02/1956, hijo de PIA RAMIREZ Y PEDRO AMUNDARAIN, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nº V8.429.027 residenciado en la Población de Cariaco, cale JOSE FRANCISO BERMUDEZ, casa No. 89, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA ROSA BERTULUCCI VARGAS, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado PEDRO RAFAEL RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado PEDRO RAFAEL RAMIREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó querer declarar y expuso: yo tengo viviendo con esa señora trece años, de diciembre para acá esta señora me dice que me vaya de la casa, esa casa la construí yo con dinero de ella, y ella me dijo si no te vas por las buenas te vas por las malas, fue ala prefectura y me llego una citación y ahora estoy aquí, allí tengo mis cosas, para evitar esta situación no voy mas para allá. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa vista la medidas de protección que impuso el órgano receptor cursante a los folio 11 y 6 donde la única medida es la establecida en el numeral 13 del artículo 87 la cual consiste en no amenazar ni agredir mas a la señora victima, la defensa se pone la solicitud fiscal en modificar esta medida por cuando la fiscal no expone los motivos por los cuales esta haciendo tal solicitud que impuso el órgano receptor en fecha 11-06-2002., oída la declaración de este ciudadano solicito que las que deba imponer este tribunal no sean tan estrictas, por último solicito copia simple de la presente acta que se levante. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Modifique las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el órgano policía receptor y sean impuestas unas nuevas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA ROSA BERTUCCI VARGAS, oída la exposición del imputado y los alegatos de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de la denuncia que riela al folio 3 y su vto la cual es realizada por la victima; acta de policial cursante al folio 4 la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 11, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 14 memorandun donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA ROSA BERTUCCI VARGAS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es NO acordar la solicitud fiscal en cuanto a la Modificación de las medidas impuestas por el órgano receptor, acordando la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuesta por el órgano receptor, instando igualmente a la fiscal del Ministerio Público a proseguir con al presente investigación y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad en contra del imputado PEDRO RAFAEL RAMIREZ, Venezolano, de 52 años de edad, natural de Cariaco, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29/02/1956, hijo de PIA RAMIREZ Y PEDRO AMUNDARAIN, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nº V8.429.027 residenciado en la Población de Cariaco, cale JOSE FRANCISO BERMUDEZ, casa No. 89, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA ROSA BERTUCCI VARGAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley especial; impuestas por el órgano receptor consistentes en: no agredir y no amenazar a la mujer agredida; conforme a los artículos 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestas al mismo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO