REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002749
ASUNTO : RP01-P-2008-002749


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha DOCE (12) de JUNIO de dos mil OCHO (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002749 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JESUS GABRIEL VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano JESUS GABRIEL VELASQUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 20/08/1977, hijo de AMERICA VELASQUEZ Y JESUS ROJAS, profesión ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V19.081.267 residenciado en el barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa No. 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINNI, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado JESUS GABRIEL VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la L.O.S.D.M.V.LV y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
Se impuso al imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar la s medida de protección que impuso órgano receptor. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINNI, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vuelto. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia que riela al folio 04 y su vuelto la cual es realizada por la victima; cursa al folio 08, acta donde consta las medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano receptor del presente procedimiento a favor de la victima; cursa al folio 12, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , cursa al folio 15, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; cursa al folio 16 inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; cursa al folio 17, memorandun No. 9700-174-SDEC-1083, donde consta que el imputado de auto no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINNI, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado JESUS GABRIEL VELASQUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 20/08/1977, hijo de AMERICA VELASQUEZ Y JESUS ROJAS, profesión ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V19.081.267 residenciado en el barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa No. 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINNI; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial; impuestas por el órgano receptor consistentes en: la salida del hogar común; prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestas al mismo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúimplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO