REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002748
ASUNTO : RP01-P-2008-002748

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha DOCE (12) de JUNIO de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002748 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, y la defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 27/09/1971, hijo de MARTHA MARCANO Y RAFAEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V10.945.873 residenciado en la Calle Junín, casa No. 47, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38, 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA BEATRIZ MARCANO DE MUÑOZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la L.O.S.D.M.V.LV y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
Se impuso al imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar la s medida de protección que impuso órgano receptor, por último solicito copia simple de la presente acta . Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38, 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA BEATRIZ MARCANO DE MUÑOZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vto. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia que riela al folio 3 y su vto la cual es realizada por la victima; cursa al folio 06, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursa al folio 07, Boleta de Notificación dirigida al imputado de autos JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, mediante la cual le imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima; cursa al folio 13, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 17 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado que la victima refiere dolor a nivel de hombro izquierdo sin evidencia de lesión de interés medico legal; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38, 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA BEATRIZ MARCANO DE MUÑOZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 27/09/1971, hijo de MARTHA MARCANO Y RAFAEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V10.945.873 residenciado en la Calle Junín, casa No. 47, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38, 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA BEATRIZ MARCANO DE MUÑOZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial; impuestas por el órgano receptor consistentes en: la salida del hogar común; prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestas al mismo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO.