REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001059
ASUNTO : RP01-P-2008-001059

Por celebrada la audiencia preliminar en fecha CINCO (05) de JUNIO de año dos mil Ocho (2008), en la presente causa seguida al imputado YUBERT JOSÉ FUENTES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado y su defensor Abg. Cesar Mendoza y el Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano YUBERT JOSÉ FUENTES y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 10/03/08 siendo aproximadamente la 1:00 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Juzgado 4° de Control en la población de Pantoño en una vivienda ubicada cerca del estadio, procedieron a ubicar unos testigos; una vez en el lugar estaban en la puerta de la residencia dos personas, un señor de avanzada edad y otra persona que al notar la presencia policial se dio a la fuga, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, en consecuencia se procedió a detenerlo en el fondo de la vivienda y procedieron luego a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole nada en su poder y posteriormente se procedió a la revisión en la vivienda logrando recabar en la primera habitación y en la parte de arriba una tijera de metal, un carrete de hilo color blanco, un arma blanca (navaja), una hojilla marca gillette, un teléfono celular, así como varios billetes y monedas de distintas denominaciones; posteriormente en la segunda habitación y sobre la cama al revisar la misma debajo de la almohada se encontró un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde que al ser abierto en presencia de los testigos contenía en su interior varios envoltorios del mismo material, pero 12 de ellos era de color azul y 9 de color amarillo que contenían ambos en su interior residuos vegetales presuntamente marihuana. Se desprende del acta policial que dentro de la vivienda se incautaron objetos comúnmente utilizados por los distribuidores finales o distribuidores de las comúnmente llamadas cebollitas; así mismo la conducta evasiva del imputado al tratar de escaparse al notar la presencia policial. En este sentido solicito el enjuiciamiento del imputado y que se admita en su totalidad la presente acusación y que el proceso siga por la vía ordinaria, así como también solicito que se admitan todas las pruebas presentadas por esta Fiscalía y se mantenga la medida de privación de libertad que recae sobre el imputado en el escrito en que la defensa solicita el sobreseimiento hecho el día 15-05-05, y haciendo el conteo de ley para interponer dicho escrito lo presento tres días antes de la celebración de la audiencia preliminar, esto en virtud de que dichos días se computan por dias hábiles y estos deberían declararse extemporáneas, y se debe declarar inamisible el escrito.
Se impuso al imputado, y se dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido, como derecho del imputado le concede la palabra al imputado YUBERT JOSÉ FUENTES, venezolano , de 37 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 14.855.280, nacido el 04-05-1971, residenciado en Casanay, sector Pantoño, casa S/N, Cumaná Estado Sucre quien expuso: “yo fui a visitar a la abuela mía, nada mas, yo vivo aparte y yo no se nada de esa droga, Es todo.
Se le concedió la palabra al defensor Dr. Cesar Mendoza, quien expuso: “en primer lugar esta defensa ratifica el escrito de oposición, estamos en presencia de una audiencia en la cual es menester que se revise la habilidad del ministerio publico, en este sentido se debe entender que para que produzca los efectos jurídicos en caso de que se apertura el juicio, estas circunstancias conllevan a como la acusación del ministerio publico no realizó los tramites para que la misma surja efectos legales ni que de inicio al juicio, ya que presenta vicios en su contenido, y la acusación se da por una investigación y deber ser declarada nula el articulo 313 establece que la acusación debe realizarse bajo fundamento serio, y así como también que se realice una relación detallada de los hechos, en este sentido, al revisar esas circunstancia que en que se supuestamente se le acusa a mi d que es la distribución y aquí no se dio nunca esta figura ya que no se distribuyo, no se dice a quien se distribuyo, ni que se distribuyo, las circunstancias de tiempo implica como, donde y a quien se distribuyo la sustancia, en esta acusación solo esta un acta de procedimiento policial, y no las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible, lo cual no da ninguna certeza que de cómo resultado del hecho punible, hasta ahora mi cliente no sabe por que fue privado de su libertad, y hasta ahora el solo sabe que fue privado de su libertad por un procedimiento, el debe determinar de acuerdo a la acusación como se cometió el hecho, y con respecto a los fundamentos de hecho estos que aquí no existe nada que indique que hubo una distribución, lo cual afecta lógicamente el fundamento de derecho en la acusación que no solamente puede ser por nombrar solo el articulo que lo sancionan, aquí hay que subsumir el hecho dentro del articulo y no solamente con un acta policial, hasta ahora no se ha acreditado un hecho punible, hasta ahora solo se acreditado el hecho narrado por la policía, en fecha 10-04-05 se solicito que una prorroga y la cual se le concedió, pues durante ese periodo el ministerio publico no fue completada, de manera que el ministerio publico ya ha dicho que la acusación fue hecha de manera incompleta, y es así que dicha acusación ya viene con vicios en el fondo, de manera entonces frente a tal violación se debe declarar nula la acusación nula según el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , ningún decisión puede dictarse sobre las circunstancia en las que en el procedimiento se basa en vicios, en este sentido con todos los vicios la acusación no puede ser admitida, ya que la misma no cumple con los elementos fundamentales para que pueda surgir sus efectos legales, el Código Orgánico Procesal Penal , establece en su articulo 28 literal I, en su oportunidad se presento escrito de que le faltan elemento formales a la acusación y en consecuencia se solicito el sobreseimiento, dado que el hecho no ha sido declarado concreto, en este sentido donde esta explicado el hecho en que mi defendido supuestamente participó, los datos que deben tener esa acusación, de manera que no existe base para que se ordene el enjuiciamiento, esta subsumido en la figura del sobreseimiento, en cuanto a la medida de privación de libertad esta debe ser revisada ya que la libertad es un bien bastante importante, por la cual se solicita la revocatoria de esa medida por los siguiente fundamento, primero que hay fundados elemento de convicción de que mi defendido participo en un hecho punible que no se ha determinado, aquí no hay peligro de fugo porque no hay ninguna presunción razonable para ello, si se considera el estatus económico de este caballero es evidente que se le hace imposible Salir de este país, además de que exista presunción razonable de peligro de fuga, el código establece que las demás no pueden ser suficientes para ello, este ciudadano bien pudiendo someterse al proceso en plena libertad era razonablemente sustituible con una medida sustitutiva de libertad, en este sentido debe ser considerable que este ciudadano prosiga sometido al proceso en libertad o bajo una media de sustitutiva de liberta, obsérvese que los testigos del procedimiento afirman que este ciudadano no vive alli, y que jamás se le incautó entre su ropa alguna sustancia prohibidas, los funcionarios señala que en el lugar donde se consiguió la presunta droga no había ropa de hombre, en este sentido esta defensa solicita de acuerdo con el articulo 254 o en su defecto 256 se decrete la libertad plena de mi defendido o se sustituya en una medida sustitutiva de libertad.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que conteste la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y expuso: El abogado Vercelys González solicito una serie de diligencia y el ministerio relación las mismas, en este sentido, la defensa solicita la nulidad de la acusación en base a que no se realizaron dichas diligencias, pero en el expediente si cursa las actuaciones que se nombran, las citaciones se realizaron y se realizaron algunas entrevistas y en otras no, esto en ningún momento afecta el derecho a la defensa, dado que la carga de las parte que es lo que nos va a permitir ejercer nuestras acciones establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la defensa promovió una serie de pruebas que las mismas fueron analizadas, y aquí no se violo el derecho a la defensa, lo que si hubo fue un error de la defensa que interpuso un escrito fuera del lapso de la ley, y esto trae como consecuencia la extemporaneidad del mismo, si tuvo la defensa el derecho a defenderse y hacer oposición a la acusación, y ejercer sus acciones de defensa, el error de la defensa fue en que contó los días continuos y no como días hábiles, por lo cual solicito se declare la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad y se declare la extemporaneidad del escrito presentado, así como también se solicita copia certificadas de la presente acta y de la resolución. Es todo.
Este Tribunal como punto previo sobre la solicitud de nulidad de la acusación hace las siguientes consideraciones: consta en la presente causa una solicitud dirigida por la defensa a la fiscalía, proponiendo la practica de diligencias, entre ellas la declaración de funcionarios, y declaraciones de testigos presénciales del procedimiento practicado, el Ministerio Publico, mediante auto sin fecha de emisión acordó lo solicitado por la defensa y ordenó la evacuación de los testigos en ampliaciones de actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, declaraciones de testigos presénciales y de la ciudadana Maria del Carmen Fuentes mediante actas de entrevista, posteriormente a ello solicitó una prorroga para cumplir con tales diligencias, por considerar el ministerio publico que son diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, razón por la que este tribunal acordó una prorroga para que el ministerio publico cumpliera con las diligencias acordadas a solicitud de la defensa; se desprende de la causa que el Ministerio Publico presenta su acusación acompañando las diligencias que fueron practicadas durante los lapsos de ley, incluyendo dentro del lapso de prorroga, pero no se practico la entrevista al ciudadano Alexander Avila, cuya ampliación había sido acordada por la representación fiscal, sobre ese respecto, el articulo 125 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el derecho al imputado y a su representante solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación, de igual manera el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades para proponer tales diligencias evidenciándose que el Ministerio Publico consideró que las mismas eran pertinente y útiles al acordarlas, ello obliga a que el Ministerio Público las practique para hacer constar no solo los hechos y circunstancia que inculpan al imputado, sino de igual manera los elementos que lo favorecen, siendo parte de buena fe, como lo establece el articulo 281 de la misma ley adjetiva, considera ese tribunal que tal circunstancia u omisión, constituye una violación al derecho a la defensa previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela, sobre ese respecto y a tenor de lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Ministerio Público, en las circunstancias antes descritas, evidencia la violación del derecho a la defensa del imputado, tal como se explicó, por no haber obtenido con prontitud la diligencia solicitada por la defensa, y que a todo evento pudiera haber favorecido al imputado en la presente causa, por ello este tribunal debe decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público ante la existencia de la violación de la defensa de los derechos del imputado, como consecuencia de ello y a los fines de que el Ministerio Público pueda subsanar y presentar nuevamente su escrito acusatorio este tribunal decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta del imputado YUBERT JOSÉ FUENTES, venezolano , de 37 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 14.855.280, nacido el 04-05-1971, residenciado en Casanay, sector Pantoño, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre consistente en presentaciones ante la prefectura de Casanay cada ocho días de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la defensa y controvertido por la Fiscalía y decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de YUBERT JOSÉ FUENTES, venezolano , de 37 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 14.855.280, nacido el 04-05-1971, residenciado en Casanay, sector Pantoño, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de haberse violado el derecho a la defensa al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la violación de los articulo 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la liberta del imputado desde la sala. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su determinado lapso de tiempo. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante General de la Policía. Se acuerdan la copias certificadas de la presente acta y de la resolución que fue solicitado por la representación fiscal y que las mismas sean entregadas con carácter de urgencia. Librese oficio a la prefectura de Casanay por donde se presentara el imputado. Ténganse a las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO