JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 05 de junio de 2008.
198° y 149°.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado con el número: 19.751, en su carácter de apoderada judicial de la codemandante, ELENA RONDON, titular de la cédula de identidad número: 3.502.558; contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se abstuvo de proveer la notificación que le solicitara la recurrente en fecha 31 de julio de 2007, respecto de los herederos de la difunta codemandante RITA RONDON, quien fuese titular de la cédula de identidad número: 771.415, en relación a las sentencias de fechas 27 de junio de 2006 y 20 de julio de 2007, respectivamente; que cursan en el presente juicio de vía ejecutiva que interpusieran, contra el ciudadano EDUARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad número: 5.183.086, asistido y luego representado por los abogados Luis Medina y Jesús Martínez, inscritos en el Inpreabogado con los números: 43.390 y 33.415, respectivamente.

Es el caso que:
Las ciudadanas RITA y ELENA RONDON, representadas por los abogados Luis Santana y Carmen Martínez, Inpreabogados: 8.195 y 88.234, respectivamente, demandaron al ciudadano EDUARDO MARCANO, por el pago de la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,oo ó Bs.F.13.000,oo), como saldo pendiente de la deuda contraída mediante documento inscrito bajo el número 118, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública del municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06 de agosto de 2002. Todo por el procedimiento de la vía ejecutiva, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron las demandantes que la negociación estipulaba el pago de la cantidad de quince millones de bolívares o quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000.000,oo ó Bs.F.15.000,oo), de los cuales las demandantes recibieron como pago inicial la cantidad de dos millones de bolívares o dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000.000,oo ó Bs.F.2.000,oo), y que el monto restante, la cantidad de trece millones de bolívares o trece mil bolívares fuertes (Bs.13.000.000,oo ó Bs.F.13.000,oo), debía pagarlo mediante una cuota dentro del plazo de siete (07) meses contados a partir de la fecha de autenticación del expresado documento, que venció el día 06 de marzo de 2003, sin haberlo pagado. Solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre las bienhechurías vendidas.

Admitida la demanda, se realizaron las notificaciones de Ley y se ordenó abrir cuaderno de Medidas.

En la contestación a la demanda se opusieron las cuestiones previas establecidas en el numeral 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones previas opuestas fueron rechazadas por las demandantes, y declaradas sin lugar por el a quo.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la parte demandada no compareció.

En la oportunidad de promover pruebas, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.

Por su parte la coapoderada actora Carmen Martínez, solicitó al Tribunal a quo, vista la confesión ficta, que profiriera la sentencia de rigor, de conformidad con la norma residente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No hubo decisión del Tribunal a quo sobre lo solicitado.

Fijada oportunidad de presentar informes, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.

Por su parte, el apoderado del demandado, solicitó que se instara al Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, para que informara la certeza de determinados linderos de la referida bienhechuría, siéndole acordado por el a quo, y recibiéndose en consecuencia informe, en cuya virtud el apoderado del demandado solicitó se dejará sin efecto la presente demanda por carecer el documento público de existencia jurídica y validez probatoria.

En fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal a quo fijó la causa para dictar sentencia.

En fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal a quo difirió la causa para dictar sentencia al trigésimo día hábil siguiente.

El apoderado del demandado, solicitó al Tribunal a quo dictara sentencia en la presente causa. Asimismo diligenció para solicitar al Tribunal a quo entre otras cosas, que se pronunciara al fondo de la oposición hecha por el ciudadano Julio Cedeño, titular de la cédula de identidad número: 5.185.052, identificado en cuaderno de medidas.

El abogado Luis Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.112, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Julio Cedeño, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, conforme a la decisión del día 05 de agosto de 2005.

El abogado Miguel Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.269, bajo el presunto carácter de apoderado del demandado, presentó escrito para solicitar al Tribunal a quo decisión al fondo de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2005, señalando el contenido de los artículos 312 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado a quo publicó su fallo, declarando con lugar la demanda, con base en la confesión ficta del demandado y fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón condenó a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de trece millones de bolívares o trece mil bolívares fuertes (Bs.13.000.000,oo ó Bs.F.13.000,oo), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda. Asimismo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por la extemporaneidad del fallo se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de julio de 2006, se dio por notificado el apoderado del demandado, abogado Luis Medina.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la abogada Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 19.751, consignó documento poder que la codemandante ELENA RONDON, le confiriera a su persona y al abogado Eliseo Morffe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 8.185.

Seguidamente, la abogada Freddy Bogady, pidió al Tribunal la ejecución voluntaria del fallo definitivo, y que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio, todo ello con lo pautado en el artículo 585 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado Luis Medina en su carácter de apoderado de la parte demandada, señaló que la codemandante RITA RONDON, había fallecido.

En fecha 05 de junio de 2007, el abogado Luis Medina en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó sendos cheques de gerencia a favor de cada una de las demandantes.

En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Luis Medina en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicito la homologación del pago y la designación de perito para determinar la exactitud del pago realizado.

En fecha 28 de junio de 2007, el abogado Luis Medina, consignó informe contable privado sobre la exactitud del pago hecho por su representado.

Seguidamente, el Juzgado a quo proveyó la notificación de las demandantes.

En fecha 10 de julio de 2007, la abogada Freddy Bogady, se da por notificada espontáneamente, y rechaza el pago realizado por su contraparte.

En fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado a quo, declaró que la parte demandada cumplió con la condena establecida en la sentencia definitiva, - que calificó como firme-, y declaró terminado el proceso.

En fecha 25 de julio de 2007, la abogada Freddy Bogady, solicitó la reposición de la causa a los fines que se citara a los herederos de la ciudadana RITA RONDON. En fecha 31 de julio de 2007, ratificó lo anterior.

El Tribunal a quo libró edicto dirigido a los sucesores de la ciudadana RITA RONDON.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado a quo se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto ya había librado los edictos.

En fecha 08 de agosto de 2007, la abogada Freddy Bogady apeló de la sentencia anterior, siéndole oída a un solo efecto.

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Luis Medina solicitó que se dejará sin efecto la anterior apelación, por cuanto no se había impulsado la misma en el lapso prudente.

El Juzgado a quo ordenó la comparecencia de la parte demandante a los fines de dar impulso a la apelación.

Mediante diligencia, la abogada Freddy Bogady declaró que daba impulso a la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2008, el demandado, debidamente asistido, solicitó que por cuanto había trascurrido más de 30 días desde que la apoderada actora diera impulso a la apelación, se tuviera ésta como no interpuesta, por la evidente falta de interés.

El a quo declaró desistida la apelación.

La abogada Freddy Bogady ratificó el pedimento de “Impulso procesal” en la presente causa, rogó se expidiera copia del expediente, y se dejara sin efecto el auto anterior.

El Juzgado a quo acordó con base en lo anterior y dejó sin efecto, por contrario imperio, el auto mediante el cual había declarado desistida la apelación.

En fecha 11 de abril de 2008, se recibieron las actas procesales ante esta Superioridad, fijándose la causa para informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

En la oportunidad de dictar la sentencia en la presente incidencia, este Sentenciador observa, que:
Resulta evidente la extemporaneidad de la oportunidad en la que aparece publicada la decisión definitiva del presente caso, como se deriva, en primer lugar, de la irregular fijación en que incurrió el Tribunal a quo al haber diferido el estado de sentencia hasta el trigésimo día hábil siguiente, siendo que lo pertinente, de existir una causa justificada, era diferirlo hasta por un plazo no excedente de treinta días continuos, por cuanto el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señala que los términos y lapsos procesales se computaran por días calendarios, y el artículo 196 ejusdem, que los lapsos o términos procesales serán los expresamente establecidos por la ley. En segundo lugar, el fallo en cuestión se publicó el día 27 de junio de 2006, ésto es, trescientos veintinueve (329), días desde que fuese diferido. Por lo que no queda duda sobre su intempestividad por retardo.

Así las cosas, el retraso en la publicación del fallo, hizo ineludible su expresa notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que señala que, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. De forma tal que, la notificación de todas las partes del juicio, respecto de la extemporánea publicación del fallo, constituía en el presente caso una condición necesaria para la continuación del trámite procesal, puesto que ella estaba supeditaba el ejercicio de cualquier recurso contra el mismo.

Ahora bien, en las actas del caso se aprecia que el demandado se dio por notificado en fecha 13 de julio de 2006, por intermedio de su coapoderado, el abogado Luis Medina, como riela al folio 100 del presente expediente. Mientras que una de las codemandantes, la ciudadana ELENA RONDON, debe tenerse por notificada en forma tácita o presunta, desde la fecha 21 de septiembre de 2006, cuando la abogada Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 19.751, consignó documento poder que ésta le confiriera a su persona y al abogado Eliseo Morffe, conforme riela a los folios 103, 104 y 105 del presente expediente.

Sin embargo, respecto de la codemandante ciudadana RITA RONDON, no se aprecia en las actas procesales acto alguno de notificación, ni persona, ni por intermedio de sus representantes legales, quienes según las actas procesales son los abogados Luis Santana y Carmen Martínez, Inpreabogados: 8.195 y 88.234, respectivamente, como consta en documento poder que riela a los folios 13 y 14 del presente expediente.

Debe advertirse, respecto de la situación de la codemandante ciudadana RITA RONDON, que en fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado Luis Medina en su carácter de apoderado del demandado, señaló que ésta había fallecido. Así mismo que, aparece al folio 117 del presente expediente una copia simple del acta de la defunción de dicha ciudadana, según la cual su deceso ocurrió en fecha 01 de octubre de 2005. Esta circunstancia, debió haber provocado una suspensión ope legis del transcurso del juicio, mientras se citaba a sus herederos, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo ésto no fue declarado en la instancia precedente.

Entonces, siendo que en el presente proceso se continúo el trámite sin que constará la notificación de la codemandante ciudadana RITA RONDON respecto de la sentencia definitiva, más allá de la fecha en la cual reposó la constancia en las actas procesales sobre la ocurrencia de su deceso, es forzoso para esta Superioridad obrando con base en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, corregir de oficio la falta de notificación de los presuntos herederos de la mencionada ciudadana, por cuanto con su omisión se ha comprometido el constitucional derecho a la defensa que les asiste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y se a relajado el rigor de la disposición procesal contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión por efecto de la ley del curso del trámite procesal hasta que conste la notificación de los herederos del de cujus. En tal sentido, se ordena la reposición de la presente causa hasta el estado en que el Juzgado a quo notifique a los herederos de la codemandante ciudadana RITA RONDON, declarándose nulos todos y cada uno de los actos subsiguientes por cuanto el carácter de firme que deba adquirir la sentencia definitiva es esencial para la validez de dichos actos. Así se decide.

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa hasta el estado de notificar de la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2006, a los herederos de la ciudadana RITA RONDON.
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la publicación del mencionado fallo, con excepción de la notificación del demandado, realizada por su apoderado judicial en fecha 13 de julio de 2006 y la notificación tácita de la codemandante ciudadana ELENA RONDON, realizada por su apoderada judicial en fecha 21 de septiembre de 2006 .

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria acc,

Cddna. Luisa Gutiérrez V.



Exp.5623.
MAVU/lg.