EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 13 de junio de 2008.
198º y 149º


Por competencia legal establecida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conoce de la presente incidencia de recusación contra la abogada SUSANA GARCÍA, en su carácter de Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, presentada en fecha 16 de mayo de 2008, por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTILA BOGADY, en el juicio civil que cursa en el expediente signado con el número: 15.790, de la nomenclatura a quo.

La recusación sub examine fue fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adujo el recusante que la Jueza del caso había manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, en la indicada causa civil, al homologar el convenimiento sobre el cual ahora pide la nulidad.

En la oportunidad de rendir su informe (artículo 92, último aparte, del Código de Procedimiento Civil), la funcionaria recusada simplemente negó encontrarse incursa en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actas de la incidencia ante esta Superioridad, se le dio entrada y fijó mediante auto expreso el lapso probatorio señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En la oportunidad establecida en el artículo 96 para proferir el fallo, esta Alzada observa que:

Siendo que el motivo de la presente recusación estriba en el presunto adelanto de opinión de la Jueza, por cuanto previamente habría homologado el acuerdo cuya nulidad ahora se pide, es menester estudiar las relaciones existentes entre las causas que se mencionan. Así, debe apuntarse que tanto el juicio signado como: 15.479, que terminó con la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes; así como el signado como: 15.790, mediante el cual, se esta pretendiendo su nulidad, gravitan sobre la validez jurídica de un mismo acto compositivo de las partes (Transacción); de lo cual puede deducirse, primero: Que existe una íntima vinculación sustancial entre ambas causas, por cuanto la segunda versa sobre la validez del acto compositivo de la primera; segundo: Que la relación entre una y otra causa es de subsidiaridad, por cuanto la segunda demanda cuestiona la validez de la forma procesal mediante la cual se compuso la primera; y Tercero: Que la pretensión de nulidad tiene un sentido procesal contrario a los efectos de la homologación conferida al pacto realizado en el presente caso, ya que mientras la homologación valida la solución adoptada por las partes, la impugnación ataca la existencia o eficacia jurídica de dicha solución; por lo que resultan ser pretensiones excluyente o en contrario sentido.

De forma tal que ante las relaciones de íntima vinculación sustancial, subsidiaridad y carácter procesal excluyente de las causas sometidas a la Jueza recusada, luce razonable admitir que las razones que se incubaron en el espíritu de la Sentenciadora para conferir la preterida homologación, podrían influenciarla al momento para evaluar su validez, debido a la evidente conexión de pertinencia entre una y otra, con lo cual se estaría configurando, un caso particular de adelanto de opinión, por cuanto la Magistrada estaría obligada a sostener, en la segunda causa (La nulidad), las motivaciones que utilizó para declarar su conformidad con la transacción (Homologación).

Ciertamente, la decisión de la Jurisdicente de homologar el pacto de autocomposición entre las partes, supuso que realizó, en su oportunidad, un juicio valorativo sobre la pertinencia en derecho de dicho acuerdo; lo cual delata, anticipadamente, una opinión sobre el themma desidemdum, que afectaría, inclinaría, sugestionaría o condicionaría su decisión pendiente en el nuevo caso, que versa, precisamente, sobre la impugnación de ese mismo acuerdo.

Véase que los jueces al fallar sobre un caso, lo hacen, con base en la íntima convicción que se incuba en su espíritu sobre la pertinencia de así hacerlo. Es el acto de sentenciar, no sólo una manifestación de razón pura, sino junto a ésta, una manifestación de la voluntad del hombre o mujer tras el estrado. De forma que la sentencia, como creación del juez, es un acto que lo vincula en su ánimo y profunda convicción. El Juez cree en la sentencia que dicta y está anímicamente ganado a defender sus argumentos, motivaciones y razón de ser. Entonces, casado el Juez con la razón de su sentencia, dispone de poca o ninguna autonomía y libertad a la hora de evaluar la eventual nulidad que sobre la misma se esgrima.

De forma tal que si al fallar, la Jueza debe conferir lugar a la demanda, estaría anulando su propia sentencia de homologación, y con ésto contradiciendo las razones que la motivaron para ella.

No luce apropiado que la misma magistrada que confirió homologación a un pacto, posteriormente se encuentre en la libertad de cuestionar su validez. Así las cosas, en este caso no quedaría el justiciable ante una Jueza imparcial, neutra y equidistante a la hora de juzgar sus alegatos, ya que las razones que se incubaron en su espíritu para conferir la preterida homologación, podrían influenciarla al momento de evaluar su validez.

Entonces, es forzoso colegir, que en el presente caso se configura un impedimento subjetivo para la Jueza recusada de conocer y decidir la presente causa de impugnación de la homologación por ella antes impartida sobre el mismo caso, puesto que la primera de las decisiones (homologación), implica un cierto pronunciamiento sobre la segunda (Nulidad), y ésto encuadra dentro del supuesto consagrado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Bajo las explicaciones procedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la recusación planteada contra la abogada SUSANA GARCIA, en su carácter de Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, presentada en fecha 16 de mayo de 2008, por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTILA BOGADY, en el juicio civil que cursa en el expediente signado con el número: 15.790, de la nomenclatura a quo.

Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.




Exp. N°5630
MAVU/pdb.