EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de junio de 2008.
Año: 198º y 149º.
Conoce de la presente incidencia por remisión que se hiciera desde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio número: 1020-580, de fecha 06 de junio de 2008, recibido en esta Superior Instancia el día 09 del mismo mes y año, a los fines de conocer de la inhibición propuesta por la Jueza titular de dicho Despacho, abogada SUSANA GARCIA, en la acción de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano PEDRO STREDEL, titular de la cédula de identidad número: 5.878.149, asistido por la abogada Carmen López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 46.718, contra el ciudadano GONZALO MARCANO, titular de la cédula de identidad número: 10.464.466.
Es el caso que, en su declaración, la funcionaria expresó que se inhibía de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante ciudadano PEDRO STREDEL, es el esposo de la ciudadana Marisol Vásquez, quien a su vez es sobrina de su madre ciudadana Mercedes Rodríguez, y por lo tanto era su prima hermana.
Mediante auto expreso, la referida funcionaria declaró vencido el correspondiente lapso de allanamiento, por lo que ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Superior.
En fecha 09 de junio de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial y por auto de la misma fecha se le dio entrada.
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la presente incidencia este Tribunal observa:
Señala el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que:
”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° “…omissis…” (Resaltado de esta Superioridad).
De forma que, en cuanto al parentesco por afinidad, el legislador procesal estableció el límite de la capacidad subjetiva del Juez, cuando se encuentre dentro del segundo grado inclusive.
Por su parte, indica el artículo 40 del Código Civil, que la afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro; y continúa diciendo que, en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
En el caso bajo estudio se aprecia que, las relaciones parentales alegadas como supuesto de hecho de la inhibición propuesta, son las siguientes: Primera: Que el demandante, ciudadano Pedro Stredel, es esposo de la ciudadana Marisol Vásquez, y segundo: Que la ciudadana Marisol Vásquez, es prima hermana de la funcionaria inhibida.
Entonces, debe tenerse en cuenta que, a los fines de la adecuada interpretación legal de las relaciones descritas, el vínculo parental declarado como de “prima hermana”, entre la ciudadana Marisol Vásquez y la Jueza inhibida, es el jurídicamente correspondiente al parentesco por consanguinidad en línea colateral de cuarto grado, puesto que cada grado corresponde a una generación, lo que significa en este caso, que entre la funcionaria y la ascendiente común (Su madre), existe un grado (Primero de consanguinidad en línea recta), luego entre esta última su madre (Abuela), existe otro grado (Segundo de consanguinidad en línea recta), y entre ésta y su hija (Tía de la funcionaria), existe un nuevo grado, el tercero de consanguinidad en línea colateral), y finalmente entre esta y a persona de quien se trata (prima), existe otro grado, el cuarto de consaguinidad en línea colateral. Por lo que siendo que el demandante es esposo de la ciudadana Marisol Vásquez, a éste correspondería respecto de la funcionaria inhibida, el parentesco por afinidad en línea colateral de igualmente cuarto grado.
Siendo como precede, el grado de parentesco afín que existe entre el demandado y la funcionaria inhibida no constituye el supuesto de inhibición consagrado en el citado numeral 1° del artículo 82 procesal civil, puesto que la norma alude al parentesco de afinidad hasta el segundo grado, y al sujeto demandante le corresponde el cuarto grado de afinidad respecto de la funcionaria inhibida; en consecuencia no resulta adecuado asignarle la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma procesal y por tal motivo debe desecharse la pretendida inhibición. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESESTIMA la inhibición propuesta por la abogada SUSANA GRACIA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, con base en la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. N°. 5636.
MAVU/pdb.
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