REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAYZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.008, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria, dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia.
Cursa al folio 26 del expediente, auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.008, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Décimo Quinto (15to) día continuo siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A-quo, hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas había vencido y comenzado a correr el lapso para la presentación de los informes, todo en virtud de la recepción del Oficio No. 39-2008, de fecha 29 de Enero de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; lo cual hizo en los términos siguientes:
“Visto el oficio número 39-2008, de fecha 29 de enero de 2008, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, recibido por ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2008, el tribunal hace constar que el lapso de evacuación de pruebas venció el 31/01/2008 y que el término para la presentación de los informes comenzó a computarse desde el 01/02/2008, inclusive.-“
Ahora bien, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados“
Ahora, de la lectura realizada al artículo anteriormente transcrito, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un término que se abre de pleno derecho, es decir, cuando el lapso de evacuación de pruebas precluye habiéndose evacuado todas las pruebas de las partes, pero cuando aún queda una o varias pruebas por evacuar al vencimiento del lapso legal para su evacuación, se crea incertidumbre respecto del término para la presentación de los informes a que se contrae el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este asunto de la certeza de los informes la doctrina ha establecido dos posiciones, según haya habido o no comisión instructora de pruebas a otros jueces o instituciones de la misma u otra localidad. En el primer caso, es decir, que no haya habido comisión, el vencimiento del lapso probatorio es totalmente cierto y determinable por el juez sustanciador, por lo que sería perfectamente válido la apertura del acto de informes sin pronunciamiento alguno del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 511 ejusdem. En el otro supuesto, o sea, cuando se han librado comisiones a otros tribunales o instituciones, rige el principio de presentación y por ende, el término de informe no comienza a correr sino a partir de cuando conste en autos las resultas de todas la comisiones de instrucción de pruebas libradas por el tribunal de la causa. Todo ello a los fines de que el juez pueda cumplir su función de dirigir la sustanciación de la causa, puesto que es el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez necesita de ese previo conocimiento que deviene de las actas del expediente.
La jurisprudencia ha dicho que “los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado para dictar sentencia”, sin embargo, -dice Ricardo Henriquez La Roche- en la práctica es usual en aras de la certeza, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos del artículo 511 ejusdem, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Pag. 10, 2004).
Ante todo lo expuesto es criterio de quien aquí decide que en el caso de autos, no pudo haber empezado a correr el lapso para que las partes presentaran sus informes; pues, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 07 de Febrero de 2008, fue que se recibieron las resultas de la prueba de informes que se ordenó evacuar por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, es decir, que ya había finalizado en lapso de evacuación faltando las resultas de dicha prueba, promovida y admitida por el Tribunal de la causa.
Todo lo anterior, a criterio de este Tribunal causa indefensión a las partes, lo que trae como consecuencia que la presente apelación ha de proceder en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAYZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008.
En consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa, una vez evacuadas todas las pruebas admitidas por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2007, fije oportunidad para la presentación de los informes. Así se decide.
Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha,
siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 084556
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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