REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.028.761, de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO contra el ciudadano CARMELO CANNAVO ORTISI.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 03 de Junio del año Dos Mil Ocho el cual expresa:
Cursa por ante el Tribunal a mi cargo, expediente N° 18.503 en el cual se ventila la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, seguida por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.638.981, representado judicialmente por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.471, contra el ciudadano CARMELO CANNAVO ORTISI, titular de la cédula de identidad N° V-8.426.870,representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.182, entre otros, en cuyo juicio en fecha 30 de Octubre de 2.006, suscribí en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, sentencia interlocutoria mediante la cual este Despacho Judicial declaró inadmisible la aludida pretensión por haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones que prohibe el artículo 78 de la ley civil adjetiva. Es el caso, que con ocasión a la interposición del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia antes referida, ese Juzgado Superior en fecha 06 de Agosto de 2.007, dictó decisión ordenando la reposición de la aludida causa al estado de que se dictase nuevo auto de admisión de demanda, cuya reposición conlleva sin lugar a dudas, a que una vez cumplido los actos procesales siguientes al referido nuevo auto de admisión, deba este Organo Jurisdiccional dictar otra vez sentencia sobre el litigio suscitado en el presente juicio. Resulta evidente ciudadano Juez Superior, que me encuentro impedida para entrar a conocer nuevamente de la causa bajo comentario, en virtud de que mi criterio respecto de la pretensión que se ventila en la causa bajo comentario, ya fue expuesto en las actas procesales, cuando en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.006, este Despacho Judicial determinó que existía una indebida acumulación de pretensiones en el escrito libelar, circunstancia ésta que conduce a la extinción del procedimiento e implica a su vez, un adelanto de opinión respecto de la suerte de la controversia del caso que nos ocupa por quien suscribe, motivo suficiente que me obliga a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin formula posible de allanamiento, cuya norma prevé el adelanto de opinión por parte del Juez respecto del asunto sometido a su consideración; todo ello atendiendo al deber que me impone el artículo 84 ejusdem.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO contra el ciudadano CARMELO CANNAVO ORTISI, toda vez que la Juez inhibida manifestó que se inhibe por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.
Estima este Sentenciador que la Juez Provisorio inhibida está realmente impedida de conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 18.503 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abog. GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio de Dos Mil Ocho.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 26 días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 08-4590
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICION)
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