REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente Regulación de Competencia en virtud del recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.164, contra la decisión del Tribunal A-quo de fecha Diez (10) de Enero de 2.008, mediante la cual se declaró Incompetente por el territorio para conocer la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano PABLO MALPICA MATERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.991, actuando en carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 4 de marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro; contra la Sociedad Mercantil “DEUSTO MAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de enero de 1989, bajo el Nº 9, folios del 12 al 15 vto. Del Tomo Nº 39-A y domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una última modificación inscrita en el mismo Registro de Comercio, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 51, folios del 90 al 91 vto. del Tomo 46-A, representada por su Presidente Ciudadano JOSE SOUTO VALCARCEL , español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.946.647; y contra el ciudadano RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.282.907 y con domicilio en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre ambos representados por los abogados en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y ABRAHAN MUSSA URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658 y 33.014, respectivamente, y domiciliados el primero en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y el segundo en Caracas, Distrito Capital; y como consecuencia de ello, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, se recibió expediente en copias certificadas provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, constante de Doscientos trece (213) folios.
Por auto de fecha Dos (2) de Junio de 2008, se fijó un lapso de diez días de despacho para decidir la presente incidencia.
Cursa al folio 216 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado PORFIRIO GUZMAN, actuando en su carácter de autos, mediante la cual expone que por cuanto en la Cláusula DECIMO TERCERA del documento fundamental de la demanda, declaran voluntariamente que para todos los efectos y consecuencias del referido contrato, eligen domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, solicita que se declare competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
MOTIVA
La Juez del Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consideró en la decisión objeto de la presente impugnación que la competencia de la presente causa correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, señalando lo siguiente:
“Al analizar los artículos antes referidos y lo solicitado en las antes señaladas diligencias, se observa que este Tribunal no tiene competencia en dicho territorio para conocer de la presente causa sino que el mismo corresponde la competencia a otro Tribunal, por cuanto dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida San Antonio de Antonio José de Sucre de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. ASI SE DECLARA”.
La materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, existe la posibilidad para las partes de elegir un domicilio especial, al expresarse en el mismo lo siguiente:
"La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine".
Al respecto, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley”.
Luego continua señalando:
"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero..."
Igualmente, el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.
(Negrillas este Tribunal).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que las partes en la Cláusula DECIMA TERCERA del Contrato que riela a los folios 11 al 21 del presente expediente, eligen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse.
Ahora, si bien es cierto que las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no impide que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 16 de diciembre de 2003, en el juicio por incumplimiento de contrato de obra seguido por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES JOREICA C.A., contra la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES DUSHI, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Asimismo, se puede observar que la pretensión contenida en el libelo de demanda persigue la ejecución de una hipoteca relacionada con un inmueble situado en la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de este Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
"Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
De modo que al tener la parte demandante la facultad de escoger la Circunscripción Judicial en el que interpondrá la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del mismo Código, más no un imperativo, y por cuanto las partes no excluyeron expresamente la posibilidad de que la pretensión se ventilase ante Tribunales distintos a los indicados en la elección del domicilio especial, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, aunque por motivos distintos a los indicados en ella. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, para conocer de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano PABLO MALPICA MATERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.991, actuando en carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 4 de marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro; contra la Sociedad Mercantil “DEUSTO MAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de enero de 1989, bajo el Nº 9, folios del 12 al 15 vto. Del Tomo Nº 39-A y domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una última modificación inscrita en el mismo Registro de Comercio, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 51, folios del 90 al 91 vto. del Tomo 46-A, representada por su Presidente Ciudadano JOSE SOUTO VALCARCEL , español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.946.647; y contra el ciudadano RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.282.907 y con domicilio en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre ambos representados por los abogados en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y ABRAHAN MUSSA URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658 y 33.014, respectivamente, y domiciliados el primero en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y el segundo en Caracas, Distrito Capital
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal establecido.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente y envíese copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copias certificadas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y149º de la Federación.
EL JUEZ

Abog .MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084583
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (REG. DE COMP.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA