REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MENDOZA MONTES, representado por su apoderada judicial ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.530.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.932.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1) de Febrero de 2008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Nueve (9) de Abril de 2008, por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte demandada.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el auto objeto del presente recurso, el Juzgado Accidental declaró que no puede pasar a dictar sentencia definitiva, hasta tanto no plecluyan las fases necesarias e inherentes al proceso, todo en virtud de la solicitud que hiciera la parte actora en el sentido de que se declare vistos, a los efectos de que sea dictada la sentencia definitiva.
Ahora bien, al revisar el auto apelado, observa este Tribunal que la parte accionada, estando en la oportunidad legal para ello, opuso la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, establecida en el ordinal 10º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar que las cuestiones previas, son las facultades de defensa que puede ejercer el demandado antes de contestar la demanda, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, ya porque es necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, pero sin afectar el fondo del asunto; o bien porque la acción intentada ha sido previamente objeto de decisión por un órgano jurisdiccional; porque el transcurso del tiempo enervó la eficacia de la acción, o porque la ley no la ajusta en estos tres últimos casos al fondo del asunto.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
Así mismo, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”
Ahora bien, para que comience a correr el lapso para la contestación, es necesario que exista pronunciamiento del tribunal de la causa desechando la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido el artículo 358 ejusdem, establece:
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende pronunciamiento alguno del Tribunal de la causa respecto de la Cuestión Previa opuesta por la demandada, y en tal sentido mal pudo haber empezado a correr el lapso para que la misma de contestación a la demanda, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1) de Febrero de 2008.
Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de
Ley, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE No. 084564
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
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