REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.685.645, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.839, actuando parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2008, por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la pretensión del actor se deduce que el mismo solicita al Juez A-quo, realice la convocatoria a la Asamblea General de Accionistas y se incluya en los puntos a tratar la disolución anticipada de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio.
El referido ordinal del artículo 280 del Código de Comercio, establece que la disolución anticipada de la sociedad, si los estatutos no disponen de otra cosa, deberán discutirse en asamblea, para cuya aprobación será necesaria la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad de ese capital, por lo menos.
A esto se suma, el contenido de la Cláusula Octava del Acta Constitutiva que nos ocupa, el cual dispone que la suprema autoridad y dirección de la compañía reside en la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida, bien sea ésta Ordinaria o Extraordinaria. Igualmente la Cláusula Décima, establece que son facultades de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de accionistas, aquellas que así dispone el Código de Comercio Venezolano.
Por otro lado, el artículo 340, dispone las causales taxativas para que opere la disolución de una compañía, en cuyo ordinal 6° se establece que la compañía de comercio se disuelve por la decisión de los socios, la cual sólo podría adoptarse a través de una asamblea de accionistas, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales antes estudiadas.
De la revisión de de las presentes actas procesales, se observa que de los recaudos aportados en autos, no se evidencia que el peticionante se hayan dirigido, previamente, al Presidente de la compañía, y en cuya comunicación hubieren manifestado su necesidad de disolverla, o por lo menos, de que se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para deliberar sobre la solicitud de disolución. En este sentido, considera esta Alzada que, ante una supuesta negativa del Administrador (Presidente), para llevar a cabo tal convocatoria, el accionante puede dirigirse al Juez de Comercio por vía de jurisdicción voluntaria, para que éste se sustituya en la voluntad del órgano societario y ordene dicha convocatoria, para la celebración de la aludida Asamblea. En consecuencia, siendo la asamblea general de accionistas, la suprema autoridad de la compañía y el órgano, por excelencia, para deliberar los asuntos societarios y tomar decisiones, como lo sería la disolución anticipada de la sociedad, considera el Tribunal que sólo, luego del agotamiento de los mecanismos estatutarios y legales mencionados, podrá admitirse una demanda como la que ha sido interpuesta.
Ahora bien, en la sentencia apelada, la Juez declaró la improponibilidad de la pretensión, y en atención a ello la Doctrina ha sido pacifica y reiterada en el que la misma es un juicio dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando podemos aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
Así, el juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad, cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, como ha sido supra señalado, la vía utilizada por el actor para lograr su pretensión de convocatoria a una Asamblea de Accionistas y que fuere incluido en ella el punto de disolución anticipada de la sociedad, no es la idónea, pues debe éste solicitar al Presidente la convocatoria de tal asamblea, y ante la negativa de éste, dirigirse al órgano jurisdiccional, para que éste se sustituya en la voluntad del órgano societario y ordene dicha convocatoria, para la celebración de la aludida Asamblea. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.685.645, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.839, actuando parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2008.
En consecuencia, DECLARA IMPROPONIBLE la pretensión de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.685.645, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.839; quien actúa en su carácter de propietario de Dos Mil (2.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO RECREACIONAL PLAYA DORADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 1.995, bajo nel No. 07, Tomo A-02.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de
Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE No. 084542
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
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