CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO RP01-R-2008-000036

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENGERMAN MUSSO, ALBERTO GONZALEZ Y JOSE ANTONIO MORENO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDWUIN ZERPA, FELIPE ANTONIO FRONTADO Y FELIX RAMON TORTOLEDO, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró la no Admisión de las pruebas solicitadas por la defensa en la fase de investigación y negando las nulidades solicitadas fundamentadas en el artículo 12, 125, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que se le sigue a los acusados EDWUIN ZERPA, FELIPE ANTONIO FRONTADO Y FELIX RAMON TORTOLEDO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELENA BENTANCOURT, MARIELA DEL CARMEN BETANCOURT, EFRAIN JOSÉ CHIRINOS, ISIDRA BETANCOURT Y JOSÉ ADRIAN MORENO. Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“OMISSIS”
“…Primero: en fecha 14/02/2008 se celebra audiencia preliminar, no obstante que en el fase de investigación esta defensa solicito ante el Ministerio Público la practicas de diligencias útiles y necesarias para esclarecer los hechos y así fundamentar los elemento de convicción que permitieran a la vindicta pública con fundamentos serios presentar la correspondiente acusación, ahora bien, dichas diligencias consistían en la realización de una prueba planimétrica con la declaración de la ciudadana Patricia Margarita Gómez, prueba esta que no resalió y que era indispensable para verificar que el punto donde se dice que se encontraba el testigo visualizaba o no el sitio donde se sucedieron los hechos, de igual forma se solicitó la exhumación del cadáver de Efraín Chirinos, a los fines de determinar si la muerte se produce como consecuencia de disparos producidos por proyectil único o por múltiples proyectiles y si fue a pronto contacto diligencias que tampoco se realizo, la no realización de estas pruebas constituyen una violación al debido proceso a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por ultimo se solicitó la experticia balística, experticia tampoco realizada, violando los artículos 12, 125, 281, 305 del COPP”.

Segundo: Ciudadano Juez como se evidencia en autos no corre inserto el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN en donde mi defendido se le haya impuesto de los cargos se le investigaba solo se libro una orden de aprehensión y se traslado directamente al tribunal en donde se le priva de su libertad, esta omisión constituye una violación al derecho a la defensa. Ha sido Jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia que es necesario que el Ministerio Público lleve a cabo la imputación formal para cumplir con el artículo 125, 130 del código (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic), ahora bien, esta defensa apela de la decisión de ese Tribunal primero (sic) de control (sic) de fecha 14 de Febrero de 2.008; en primer lugar, por considerar que la decisión de la ciudadano (sic) Juez no se ajusta a derecho al admitir una acusación a sabiendas de que adolece de vicios que la hacen anulable. Razón por la cual solicito que sea revocada y en consecuencia se anulen las actuaciones, se ordene la practica de las diligencias solicitadas y a mi defendido se le impongan de los cargo por los cuales se le investiga realizando la imputación formal ante el Ministerio Defensa (sic)”.


Por último solicitan los recurrentes que la sentencia recurrida sea anulada, se ordene la práctica de las diligencias solicitadas y se les impongan a sus defendidos de los cargos por los cuales se le investiga, realizándose la imputación formal.


II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, no dio contestación al Recurso de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció que:

“OMISSIS”
“Como punto previo como quiera que la solicitud de nulidad es de previo y especial pronunciamiento este tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos: Alega el solicitante que durante la fase de investigación se violaron los derechos y garantías constitucionales y procesales, toda vez que no se realizaron diligencias solicitadas de forma legal y oportuna por la defensa; sobre este particular el Tribunal hace la siguiente consideración, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Ministerio Público tramito las solicitudes formuladas por el abogado defensor en el caso especifico de la experticia de planimetría, la misma no se realizó por canto lo que se pretendía establecer era la ubicación de un testigo lo cual puede realizarse de ser necesario con una inspección judicial, igualmente solicito comparación balística entre los plomos colectados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se encontraban incrustados en las paredes de la casa de la familia Frontado con los plomos que se encontraron en la pierna de Edwin Zerpa, sobre este particular se aprecia que las heridas presentadas por las victimas son del arma tipo escopeta que utiliza perdigones, lo cual no dan lugar a comparación balística; también solicito del medico anatomopatólogo Dr. Juan Carlos Merheb que informara si los impactos que recibieron los cuerpos fueron a contacto, próximo contacto o a distancia, sobre este particular se aprecia que cualquier precisión sobre los disparos pueden ser aclaradas con la exposición del experto en el debate oral y público. En razón a esto, estima quien decide que los imputados de auto le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales y procesales y las diligencias solicitadas fueron tramitadas conforme a la utilidad y necesidad y en las que quede alguna imprecisión puede ser aclarada o solicitada su evacuación en la etapa del juicio oral.- Respecto a la denuncia sobre la presunta violación del debido proceso que plantea la defensa en razón a que la solicitud de orden de aprehensión y aplicación de una medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, sin que se le impusiera oportunamente de las actuaciones a los hoy imputados y sin oportunidad para activar los medios jurídicos para su defensa, estima quien decide que por la magnitud del daño causado y por la entidad de la pena a imponer es procedente solicitar la orden de aprehensión y la imputación se traslada al acto de presentación en el cual los mismos pueden alegar elementos para su defensa y si el órgano jurisdiccional lo considera pertinente, otorgar una medida menos gravosa.- En atención a las excepciones propuestas por el defensor Abg. Alberto González contenidas en el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal referidas a una acción promovida ilegalmente y las cuales se adhieren los defensores Engreman Musso y José Agustín Moreno, al respecto estima quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto contienen los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por todo ello considera este tribunal prudente desestimar la excepción opuesta, así como la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa.-…”.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Esta Instancia, a los fines de pronunciarse en relación a la denuncia planteada, en cuanto a que el Tribunal A quo, declaró Sin Lugar la excepción interpuesta, referida a que el Ministerio Público, no realizó en fase de investigación la práctica de una prueba planimétrica para determinar que el punto donde refiere la ciudadana Patricia Margarita Gómez que se encontraba visualizaba o no el sitio donde se sucedieron los hechos.

Así las cosas constata este Tribunal Colegiado que cursa al folio 454 de la presente causa, escrito presentado en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en donde solicita la práctica de prueba planimétrica, desde la vivienda de la ciudadana Patricia Margarita Gómez Perdomo, a fin de verificar que el punto donde se dice que se encontraba la ciudadana en referencia se visualizaba o no el sitio donde se sucedieron los hechos.

Ahora bien con respecto a la excepción presentada por el defensor privado en cuanto a la falta de practica de dicha diligencia el Tribunal A quo se pronunció manifestando que:

“Omissis”

“de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Ministerio Público tramito las solicitudes formuladas por el abogado defensor; en el caso especifico de la experticia de planimetría, la misma no se realizó por cuanto lo que se pretendía establecer era la ubicación de un testigo lo cual puede realizarse de ser necesario con una inspección judicial”.

Así las cosas visto el pronunciamiento del Tribunal A quo, esta Corte considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho toda vez, que resultaría inoficioso e iría en detrimento del principio de celeridad procesal, reponer una causa o anular una investigación policial, cuando dentro del proceso existan otros medios por las cuales se pueda lograr el esclarecimiento perseguido por la defensa con relación a saber si la testigo Patricia Margarita Gómez Perdomo, realmente tenía visibilidad desde su casa hasta el sitio de donde sucedieron los hechos.

Con relación a la solicitud de la exhumación del cadáver de Efraín Chirinos, a los fines de determinar si la muerte se produce como consecuencia de disparos producidos por proyectil único o por múltiples proyectiles y si fue a pronto contacto, a la cual refieren los defensores que tampoco se realizo, es preciso advertir que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para realizar las diligencias de investigación solicitadas por el imputado si las considera pertinente y útil, asimismo se infiere del citado artículo que si el Ministerio Público no lo acordare debe dejar constancia de ello.

Ahora bien, cursa al folio cuatrocientos setenta y dos (472), pieza I, de la presente causa, auto suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de donde se evidencia en su primer particular que dicha solicitud fue negada por el Ministerio Público expresando en su motivación lo siguiente:

“Omissis”
“1.- Solicita EXHUMACIÓN del cadáver de la victima EFRAIN CHIRINOS, con lo cual pretende aclarar duda surgida para esa representación, en relación al protocolo de autopsia. Con respecto a esta solicitud esta representan (sic) fiscal LA NIEGA , en primer término de conformidad al artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha norma que procederá la misma si el cadáver es sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, en esta investigación fue realizada oportunamente. Ahora bien es cierto que el Ministerio Público podrá solicitar al Juez cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de esta diligencia. Circunstancias esta no ha sido debidamente motivada por el representante de la defensa, que sirvan como fundamento para que el Ministerio Público proceda a solicitarla al Juez de Control, ya que su solicitud emana en razón de DUDA EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, dudas estas por ser de carácter explicativo del experto, podrán ser debidamente aclaradas en la oportunidad del debate en el interrogatorio que se rinda por parte del Médico Anatomopatologo JUAN CARLOS MERHEB”.

Así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente trascrito se observa que no le asiste razón al recurrente en razón de afirmar que la no realización de dicha prueba constituye una violación al debido proceso ni del derecho a la defensa que le asiste, toda vez que el pedimento fue negado por la inutilidad de la prueba en cuestión, pero sin afectarle a los acusados de la posibilidad de alegar en juicio los elementos favorables a su situación procesal en la oportunidad de la evacuación de las demás pruebas admitidas en la acusación fiscal.

En Tercer lugar denuncian los recurrentes que en los autos se evidencia que no corre inserto el auto de imputación formal, en donde a sus defendidos se le haya impuesto de los cargos por los cuales se le investiga que solo se le libró una orden de aprehensión y que fueron trasladados directamente al Tribunal donde se le privó de libertad.

En este caso comparte este Tribunal Colegiado, el criterio sustentado por el A quo, ya que de acuerdo a los elementos delictivos que arrojó el hecho suscitado en el barrio pantanillo donde perdieran la vida dos personas, el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aprehensión de los acusados EDWUIN ZERPA, FELIPE ANTONIO FRONTADO Y FELIX RAMON TORTOLEDO. De manera que una vez acordada la solicitud fiscal, se emitiera las referidas órdenes de aprehensión en contra de los imputados en referencia, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes los pusieron a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Asimismo consta en autos folios 277 al 280 de la I pieza, acta policiales en donde se observa que los imputados fueron informados del hecho que se les investiga, y donde se evidenció además que se les informó de manera especifica y clara los hechos que se le imputan, actas donde se observan las firmas, números de cedulas y huellas dactilares de los presuntos imputados. Aunado a ello se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se observa en la audiencia de presentación de imputados cursante a partir del folio 293, que los imputados fueron impuesto en presencia de sus defensores privados de los hechos que se le imputa, de donde se observa que todos tuvieron su oportunidad constitucional de declarar haciéndolo de forma amplia sin coacción ni apremio, sin embargo dicha audiencia fue suspendida por recusación presentada contra el Juez del Tribunal, siendo dichas actuaciones convalidadas por la defensa.

De tal manera que no es cierto lo aducido por el defensor de que en el expediente no cursa acto de imputación formal, por cuanto los mismos fueron impuestos de los hechos que se le investiga en presencia de sus defensores privados, así pues corroborado lo anterior concluye esta Alzada de que en el transcurso del proceso del caso de marras, no se encontró que halla habido violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, en consecuencia de todo lo antes esgrimido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos EDWUIN ZERPA, FELIPE ANTONIO FRONTADO Y FELIX RAMON TORTOLEDO. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENGERMAN MUSSO, ALBERTO GONZALEZ Y JOSE ANTONIO MORENO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EDWUIN ZERPA, FELIPE ANTONIO FRONTADO Y FELIX RAMON TORTOLEDO, contra la decisión dictada de fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró la no Admisión de las pruebas solicitadas por la defensa en la fase de investigación y negando las nulidades solicitadas fundamentadas en el artículo 12, 125, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que se le sigue a los acusados EDWUIN ZERPA, FELIPE ANTONIO FRONTADO Y FELIX RAMON TORTOLEDO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELENA BENTANCOURT, MARIELA DEL CARMEN BETANCOURT, EFRAIN JOSÉ CHIRINOS, ISIDRA BETANCOURT Y JOSÉ ADRIAN MORENO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.