REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 05 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000085
ASUNTO : RP01-R-2008-000085

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a favor de las ciudadanas LINETTE TIBISAY RIVAS RONDÓN y MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, la primera por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y la segunda por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON.


Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Citan las recurrente de la decisión del A quo, lo siguiente: “…pero a los efectos observa este tribunal que no existen elementos de convicción para estimar que las ciudadanas antes mencionadas sean responsables del delito de Hurto Calificado y Hurto calificado en grado de cooperador inmediato antes mencionada ya que no existen circunstancias que comprometan a las mencionadas, no puede inducirse el peligro de fuga y obstaculización y por ende no se dan las circunstancias del artículo 251 ordinal 2 y 5, la pena a imponerse y la conducta predelictual ya que a los efectos de las catas (sic) procesales no se evidencia, sobre todo el de la conducta predelictua (sic) y por lo consiguiente el 252 ordinal 2 no se pone en manifiesto, por estas rezones en arar (sic) una sana administración de justicia considera procedente otorgar una medida ya que no se presentan en concordancia los ordinales 1,2, y 3 del artículo 250, medida que debe someter en presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo hasta que se realice la audiencia preliminar y el hecho de no cumplir con la sanción impuesta.”.

Alegan las recurrentes que, el A quo se contradice en su decisión señalar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas, y concluye decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Señalan igualmente las recurrentes, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia es totalmente contradictoria, y se basan en que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe cumplirse necesariamente los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguen señalando las recurrentes, que de las actas que conforman la presente causa se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión dictada en fecha 18-04-2008, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las imputadas Linnette Rivas Rondón y Migdalys del Valle Franco González.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a favor de las ciudadanas LINETTE TIBISAY RIVAS RONDÓN y MIGDALIS DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, la primera por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y la segunda por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal