REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000060

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Privada del ciudadano AMBROCIO HERIBERTO RODRÍGUEZ MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de Marzo de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AMBROCIO HERIBERTO RODRÍGUEZ MATA por la comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Privada del ciudadano AMBROCIO HERIBERTO RODRÍGUEZ MATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…LA RECURRIDA, al resolver los planteamientos de la defensa, se apartó de los principios y garantías rectoras del proceso penal que nos rige; convalidando actuaciones policiales contrarias a la Ley, me permito respetuosamente, impugnarla en los términos siguientes:

Denuncio la violación del artículo 49 Constitucional; el cual obliga a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, tratados y pactos internacionales. En consecuencia y siendo que la recurrida convalida actos cumplidos en contravención del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, por cuanto se violentó la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la proporcionalidad de una decisión ante los hechos que se le planteen al Tribunal. No consta igualmente de que manera y en que forma las matas que menciona el Ministerio Público llegaron a la Comandancia de Policía que inicia el procedimiento y que son exactamente las mismas, que según ellos se encontraban sembradas en el lugar donde el Ministerio Público acudió.

Por otra parte, como ya apunté, el principio de la proporcionalidad nos manifiesta que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito. No podríamos nunca deducir que exista un sembradío de marihuana, con la sola recolección de tres ejemplares.-

“OMISSIS”:

Por todo ello apelo de la decisión dictada en la fecha y en las condiciones ya expuestas, y en el supuesto negado que no le acuerden la libertad sin restricciones a mi defendido, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del mencionado Código Adjetivo.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
…resulta falso de toda falsedad que la Juez Cuarto de Control,…en su decisión de fecha 19-03-2008, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado AMBROCIO HERIBERTO RODRÍGUEZ MATA, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputado.

…observa esta Representación Fiscal, que la Defensa Pública en su Recurso de Apelación, no es clara ni precisa en su inconformidad, sino que confusamente indica que denuncia la violación del artículo 49 Constitucional, pero sin embargo, no expresa, ni fundamenta de que forma o cuales derechos se le violentó a su defendido, ni tampoco expresa el motivo por el cual considera que CULTIVAR MATAS DE MARIHUANA no constituye delito penal, ya que el mismo se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos, es por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.-

“OMISSIS”:
PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente en cuanto al motivo que “Los elementos de convicción y el procedimiento no fueron obtenidos en forma lícita”, por cuanto lo alegado resulta sin fundamentación jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte de la recurrente ya que de ningún modo se violentó el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.-

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido se declarado inadmisible el recurso de apelación, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron se aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

…debo señalar…que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa…, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado el recurso propuesto.

“OMISSIS”:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito a esa…Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-03-2008, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…hechas todas las anteriores consideraciones es por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado AMBROCIO HERIBERTO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad…titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.020,…todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250, 251 ordinal 2 del citado artículo, igualmente, el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta participación en la existencia del delito de cultivo ilícito de plantas Estupefacientes, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa por los argumentos esgrimidos anteriormente



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta evidente que en el presente caso hemos de hacer referencia al principio de la proporcionalidad, como lo señala la recurrente en su escrito recursivo, toda vez que a primeras luces la decisión esgrimida por la jueza A quo pareciera desproporcionada a los hechos que se le pretenden imputar al ciudadano Ambrosio Heriberto Rodríguez.

Ha de hacerse de igual manera un señalamiento previo pero paralelo, a la apreciación del juzgador A quo, como la visión expuesta por el Ministerio Público al solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y el razonamiento dado por el juzgador A quo, ante una situación rara vez acaecida en nuestra jurisdicción. .

Lo antes expuesto nos lleva a explanar algunas consideraciones, tales como:

El título III de la Ley especial que regula la materia de drogas, está referido y así lo leemos en primer lugar a “ Delitos de delincuencia organizada, comunes y militares y de las penas”. De manera que al revisar el contenido del artículo 33 aplicado en este caso concreto nos habla del que ilícitamente siembre, cultive.., es decir no es menos cierto que en el presente caso el ciudadano a quien se le imputa el “ cultivo ilícito de plantas estupefacientes, no sólo no lo ha negado, sino que además de conformidad al contenido de las actas procesales el número de plantas de marihuana extraídas no superó la cantidad de tres( 3), utilizadas según su dicho para fines curativos. Dicho éste que no siquiera se contradice con el dicho del informante anónimo, pues no manifiesta que el producto de dichas plantas se estuvieren comercializando, o existieren en grandes escalas.

Es entonces el punto en el que debemos analizar el principio de la proporcionalidad, así como si se dan los requisitos exigidos por el legislador para acordar dicha privación de libertad. Tal como lo contiene la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Penal, habrá de considerarse la actuación criminosa del sujeto activo, y con ello la peligrosidad social de su accionar, su finalidad del lucro o el elevado beneficio económico, que represente un alto grado de peligrosidad al bien jurídico protegido, todo lo cual converge en la plataforma de la proporcionalidad que ha de aplicarse, para no incurrir en violaciones de orden constitucional por un lado, no de derechos inherentes a la persona misma, para ello ha de operar la equidad conjuntamente con la proporcionalidad.

En el presente caso revisadas como han sido las actas procesales, de su contenido no se infiere que el imputado destinaba estas tres mata de marihuana a fines distintos que no hayan sido los curativos que él mismo ha expuesto, de allí que resulta desproporcional a esa equidad que es sinónimo de justicia, recogida en el artículo 26 Constitucional.

Es oportuno en este sentido recordar de manera concreta que el fundamento de la procedibilidad de una medida de privación de libertad se encuentra en el peligro de fuga del imputado, o en el peligro de que obstaculice la investigación de la verdad, de allí que se exija como requisito impretermitible la motivación de la resolución judicial de decrete la medida de privación de libertad.

De manera que no se podrá ordenar una medida de coerción de libertad cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal). Sabemos que la finalidad del proceso no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas ( artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ), y en fundamento a esa finalidad, el legislador ha establecido medidas cautelares preventivas, las cuales tienen como finalidad garantizar el resultado de ese proceso en particular, para lo cual dota al juzgador de la discrecionalidad para su aplicación.

De allí que sabemos que entre las medidas cautelares que reducen el peligro de fuga, por ejemplo, está la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que se designe. Así para contrarrestar el peligro de obstaculización por ejemplo estaría la detención domiciliaria, la prohibición de comunicarse con otras personas.

En el caso que nos ocupa, examinados variados factores, incluyendo el principio de la proporcionalidad, considera esta alzada que lo proporcional a las condiciones por las cuales se detiene al imputado AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ MATA, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
en la modalidad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada treinta ( 30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, con lo cual se Revoca la medida de Privación Judicial de libertad decretada en su contra, y se ordena su inmediata libertad, librándose la boleta de libertad correspondiente.

En consecuencia esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública del ciudadano AMBROCIO HERIBERTO RODRÍGUEZ MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de Marzo de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AMBROCIO HERIBERTO RODRÍGUEZ MATA por la comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación de Libertad dictada en la decisión recurrida. TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta ( 30 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano . CUARTO: Se ORDENA la inmediata libertad del imputado AMBROCIO HERIBERTO RODRIGUEZ MATA, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


JULIAN HURTADO LOZANO.
El Juez Superior,


Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la
decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.


ASUNTO N° RP01-R-2008-000060