REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 04 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO N°: RK01-X-2008-000044
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2008-000027, seguida en contra del Acusado ENRIQUE JOSÉ ANDRADEZ VALLEJO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“En el día de hoy, siete de Marzo de dos mil ocho, quien suscribe, RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.214.310, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.887, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y con fundamento en lo previsto en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “Por distribución del Sistema de Gestión Documentación e Información Juris 2000, correspondió a este Tribunal conocer del asunto penal signada con el número RP01-P-2008-000027, seguida al acusado: ENRIQUE JOSE ANDRADEZ VALLEJO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, nacido en fecha: 02-11-86, soltero, de profesión u oficio indefinida, de 21 años de edad, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrades, residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; sin embargo dando cumplimiento al programa de rotación de Jueces de Primera Instancia lo establece el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobada en reunión plenaria, como lo refiere el acta Nro. 271-2008, de fecha 01 de Abril de 2008, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal; y de la revisión de las actuaciones se observan decisiones suscritas por mi persona, en desempeño de funciones como Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de fecha VEINTISIETE (27) de JUNIO de 2007, folios 139 al 145, que ameritó revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice, tal como se desprende de copia certificada de Audiencia Preliminar, dictando el respectivo auto de Apertura a Juicio, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado ENRIQUE JOSE ANDRADEZ VALLEJO, al ser evidente que tuve conocimiento del asunto; es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89, me INHIBO del conocimiento del presente asunto…”
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 27-02-2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dictando el respectivo auto de apertura a Juicio, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2008-000027, seguida en contra del Acusado ENRIQUE JOSÉ ANDRADEZ VALLEJO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
ASUNTO N°: RK01-X-2008-000044
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