REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000089
ASUNTO : RP01-R-2008-000089

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el conflicto de competencia planteado por la abogada CARMEN SUSANA ALCALA, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el cual se considera incompetente para conocer de la causa No. RP11-P-2008-000096, por cuanto en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ordeno que el Ministerio Público continuara con las investigaciones a los fines de determinar la participación o no de los imputados de autos; se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados; se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO GOMEZ LEÓN, quien quedará detenido a la orden del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; y se instruye al Juzgado A quo para que notifique a las partes y ejecute la decisión dictada.

Por estas razones el Juzgado Segundo de Juicio, considera competente para la ejecución de la referida decisión al Juzgado Quinto de Control de esa Extensión, por ser este ultimo el Juzgado que conoce de la Fase de Investigación; dándole así cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Competencia para conocer del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece el conflicto de competencia de no conocer, de la siguiente manera:


“Artículo 79.- Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.-(subrayado nuestro)”


Se desprende del acápite anterior, que la competencia de resolver los conflictos entre dos tribunales, es su instancia superior común; es decir, la Corte de Apelaciones del Estado en el cual se encuentren los Juzgados en conflicto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Segundo de Juicio y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

La Juez de Juicio considera que, el Tribunal Quinto de Control es el Juzgado competente para concluir la ejecución de la decisión, dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 08/05/2008 con motivo al Recurso de Apelación interpuesto en la causa seguida a los ciudadanos JUNIOR MORALES, JASMIL VILLARROEL, JULIO CARRERA, PEDRO DIAZ, ANDY MARCANO, WILMER GOMEZ LEON y OTROS; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ANGEL CONQUISTA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marlon Zorrila.

El Juzgado Segundo de Juicio puntualiza que, el cumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra referida a la orden de continuar con las investigaciones por parte del Ministerio Público, circunstancias que ubicarían a la causa en la fase de investigación. Asimismo señala que no fue librado el oficio dirigido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de informar que el ciudadano WILMER GOMEZ LEON se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carúpano a la orden de ese Juzgado.

Cursa a los folios 20 al 49 acta de Audiencia Preliminar, de fecha 28/04/2008; en la cual se desprende que el Juzgado Quinto de Control, una vez presentada la Acusación Formal contra los imputados de autos, la declara parcialmente con lugar, admite las pruebas promovidas e instruye al secretario para que en el lapso legal remita las actuaciones al Juzgado de Juicio.

Circunstancias que permiten deducir que la Fase Preparatoria y la Fase Intermedia han finalizado; cabe recordar que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/01/2008, por la defensa de los imputados de autos, fue presentado contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24/12/2007 durante audiencia de presentación de imputados. Por lo que las investigaciones llevadas por el Ministerio Público continuaron su curso teniendo como resultado la obtención de fundamentos a su criterio para el enjuiciamiento público de los imputados, tal como lo contempla el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anteriormente expuesto deja entrever que, una vez superadas estas fases –preparatoria e intermedia- mal podría considerarse que la causa deba retrotraerse a una de ellas, siendo que lo decidido por esta Corte de Apelaciones fue cumplido de un modo indirecto; es decir, las investigaciones continuaron y se establecieron a juicio del Ministerio Público posibles responsabilidades expresadas mediante la Acusación Formal.

La Juez de Juicio indica que, el Juzgado Quinto de Control omitió la realización del oficio dirigido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con la finalidad de infórmale que el ciudadano WILMER GOMEZ LEON se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carúpano a la orden de ese Tribunal. En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se puede constatar tal omisión, sin embargo esto no puede considerarse motivo para declarase incompetente de conocer un asunto, ya que solo se trata de informar a otro Juzgado del sitio de reclusión de un imputado, mediante oficio.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que los fundamentos utilizados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, no constituyen motivos suficientes para declinar su competencia, por lo tanto Se Declara Competente de conocer el presente asunto, se Ordena oficie al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de informarle la situación del ciudadano WILMER ALEJANDRO GOMEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 14.837.893; y se libren las respectivas boletas de notificación a las partes. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, de conocer del asunto seguido a los ciudadanos JUNIOR MORALES, JASMIL VILLARROEL, JULIO CARRERA, PEDRO DIAZ, ANDY MARCANO, WILMER GOMEZ LEON y OTROS; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ANGEL CONQUISTA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marlon Zorrila. SEGUNDO: se Ordena oficiar al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines que se informe de la situación actual del ciudadano WILMER ALEJANDRO GOMEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 14.837.893; TERCERO: Se Ordena se libren las boletas de notificación a las partes; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a los Juzgado Quinto de Control y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano y remítase al Tribunal Competente a los fines que le cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada.-