CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO RP01-R-2008-000022

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por ese despacho fiscal en el asunto RP11-P-2006-001092, seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, donde aparece como victima el adolescente D. J. Y. C.. Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 1to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“Omissis”

“…En fecha 20.Mar.06, esta Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad al artículo 318, Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se pudo observar que la muerte del adolescente D. J. Y. C., 12 años de edad, se la provocó el mismo adolescente, siendo este un hecho atípico. ”.

Continúa señalando la defensora que:

“…si bien es cierto que el artículo 528 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciado del adulto y que esta diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, no es menos cierto que mal puede atribuírsele a un adolescente la comisión de un hecho que a la luz del derecho no esté previamente tipificado como delito en nuestro norma sustantiva pena, es decir, si el hecho investigado no está previsto como delito (por se un hecho atípico) mal podría atribuírsele un hecho atípico a un adolescente y consecuencia mal podría responder ni tribunal de la sección adolescente declararlo penalmente de un hecho que no reviste carácter penal.”.



Argumentó la recurrente que:

“En virtud de que si bien es cierto que el adolescente D. J. Y. C., se ocasionó su propia muerte, ello no constituye delito y no puede un Tribunal de la Sección Adolescente conocer de la causa contra el adolescente que no cometió delito alguno, toda vez que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se encarga de establecimiento de la Responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes, conforme lo prevee el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta como la definición del sistema penal de responsabilidad del adolescente y este el espíritu y propósito o razón de la norma. .. ”.


Por último solicita la Fiscal del Ministerio Público que se declare Con Lugar el recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en su decisión de fecha 16 de mayo de 2006, estableció que:

“OMISSIS”

“Ahora bien, revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, toda vez que tal y como lo explanó la representación fiscal, la muerte del adolescente D. J. Y. C., de 12 años de edad, se la provocó la propia victima, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la responsabilidad del adolescente corresponde al la jurisdicción especializada…DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público…”.



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leídas y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa así como los alegatos esgrimidos por el recurrente esta Alzada se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
El quid de la apelación planteada por la recurrente, se reduce en que la recurrida declaró inadmisible la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por al Fiscalía Quinta del Ministerio Pública por cuanto consideró que la muerte del adolescente D. J. Y. C., de 12 años de edad, se la provocó la propia victima, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la responsabilidad del adolescente corresponde al la jurisdicción especializada.
Ahora bien, tal como lo señala la recurrente en su escrito de apelación la muerte del adolescente D. J. Y. C. ocurrió producto de asfixia por ahorcamiento causada por el mismo, constituyéndose dicha muerte en Suicidio.
Ahora bien, el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece que “El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”.
En el presente caso mal pudo la Juzgadora A quo, no decretar el sobreseimiento de la causa, aduciendo que es competencia de la jurisdicción especializada, cuando de las actas se desprende que el hecho no reviste carácter penal, pues ciertamente que se esta ante la presencia de un hecho con ausencia de tipicidad penal, no constituyendo delito tal acción, pues el suicidio no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual implica una relación de inadecuación entre este acto de la vida real observado en el presente caso y los tipos legales o tipos penales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Al respecto el doctor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 9° Edición, Pág. 119, señala: “Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.
Entonces de acuerdo a la citada norma del artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en primer lugar no habiendo delito, por cuanto la acción fue desplegada por el mismo adolescente debió la Jueza A quo decretar el Sobreseimiento de la presente causa, esto en virtud de que la investigación fue iniciada por la Fiscalía Quinta de Protección Penal Ordinario Especializada en Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual esta legalmente facultada para solicitar dicho sobreseimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando de su investigación surgió la certeza de que la muerte del adolescente se la causó el mismo, no revistiendo tal hecho carácter penal.
Como consecuencia de todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en consecuencia ordena al Tribunal A quo a decidir la solicitud fiscal. ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por ese despacho fiscal en el asunto RP11-P-2006-001092, seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, donde aparece como victima el adolescente D. J. Y. C.. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A quo a decidir la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.