REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000078

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:

“OMISSIS”
“…con la venia de estilo ocurro ante su competente autoridad, con el fin de interponer de manera formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, que tiene como Juez a la Dra. MARIA WETTER FIGUERA; la cual fuera dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha diez (10) de Abril del año 2.008, en la cual fuera ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de mi defendido, aparte de otras decisiones del Tribunal, de las que no se apela por disposición legal.

Ejerzo este recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Tribunal de Admitir la Acusación, ya que consideramos que se dejó de apreciar elementos que constan en autos y que de esa deficiencia se causa un gravamen a mi defendido y cuya resolución debe hacerse previo al Juicio Oral y Público, ya que haría del mismo algo inoficioso y es atentatorio con la celeridad procesal, así mismo se dejó de dar cumplimiento a los mandatos legales establecidos en los artículos 279, 280 y 281 del Código Penal Venezolano.-

Por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al revisar los fundamentos del recurrente, se observa que el mismo lo sustenta en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, y apela del auto de admisión de la acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, por causar un daño irreparable a su defendido.-
A tal efecto señala el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral .
Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS.
“ Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.

Expresa así mismo la sentencia citada:

OMISSIS. “ En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaración de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y el supuesto que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Prosigue señalando. Omissis: “ Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “ este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnados por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.”

Agrega esta decisión de nuestro máximo Tribunal de la República, que la naturaleza de ese auto dictado al ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita el pase a la fase más garantísta del proceso como lo es el juicio oral y público, mal puede causar un gravámen irreparable al acusado. El fundamento de esa afirmación señala, estriba en que a través de dicho acto en la fase de juicio podrá el acusado rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

En consecuencia, lo antes transcrito, nos lleva inexorablemente a recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.

De lo antes dicho llegamos al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció las causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “C”, se señala lo siguiente:

“C.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Sin lugar a dudas entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, pues se le niega su apelación, lo cual indefectiblemente trae como consecuencia el tener esta Corte de Apelaciones que declararla INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
Dr. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-