REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 02 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000031
ASUNTO : RP01-R-2008-000061

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SANCHÉZ CORTEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano SALVADOR EDUARDO OLIVEROS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y al ciudadano JESUS MANUEL MORALES a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ.

Admitido como ha sido el presente recurso y celebrada la audiencia oral, tal como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Tribunal Colegiado observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL DEFENSOR PRIVADO

Los fundamentos del Recurso de Apelación están basados en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

En primer lugar, alega el recurrente FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, ya que el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgador estime acreditados como requisitos de la sentencia, y que en la sinopsis del fundamento cierto del Juicio, deben recogerse los hechos probados y confirmados por el Tribunal, así como también debe expresar la concatenación y decantación del acervo probatorio que dio lugar a la construcción de la verdad procesal.

Igualmente señala, que la sentencia recurrida incide en la incorrecta motivación, por cuanto se limita de forma aislada la transcripción de las declaraciones del funcionario Jorge Márquez y del testigo Jesús Cabello.

SEGUNDO MOTIVO
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En segundo lugar como segundo motivo y denuncia aduce, que el A quo incurrió en el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia por falso supuesto de hecho al dejar plasmado en la recurrida, en el capítulo iii, lo siguiente: “y así lo tiene acreditado el tribunal con la deposición del testigo: Jesús Cabello cuando el mismo a viva voz en sala de manera directa y precisa señala al acusado: Salvador Eduardo Olivero Marcano como la persona que le efectuó dos (2) disparos por la espalda al occiso…”, afirmando que el testigo declaró que vio a su defendido efectuar dos disparos en contra del hoy occiso Rafael Antonio Rodríguez.

Alega el recurrente, que el A quo en la sentencia recurrida en el capítulo II, titulado “De las fuentes de pruebas recibidas en el juicio y su valoración, señaló que el testigo Jesús Cabello, se encontraba dentro de su vivienda, cuando escucho las detonaciones y salió, indicando que los hechos no corresponden con las pruebas recibidas y valoradas.

Por otra parte, el recurrente denuncia la nulidad absoluta de la sentencia impugnada por violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral segundo.

Señala el recurrente que, la denuncia de la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, obedece a la protección de un principio fundamental en el proceso penal venezolano, que indica “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Finalmente, solicita sea admitido, declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando el Fiscal del Ministerio Público abogado Marcos Rodríguez, dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso interpuesto.-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Alega el recurrente que el A quo, no realizó un análisis comparativo de la declaración del funcionario Jorge Márquez y del testigo Jesús Cabello.

Ahora bien observa quien aquí decide que, el A quo realiza un análisis comparativo de los testimonios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:

“…Al proceder el Tribunal a la Recepción de las Pruebas, compareció primeramente a la sala de audiencia, el funcionario: JORGE MÁRQUEZ, funcionario del CICPC, C.I N° V-10.466.124, quién se identificó, presto juramento y declaró: Fui investigador del caso, en el año 98 en aquella oportunidad se tuvo conocimiento del ingreso de una persona sin signos vitales, se mandaron funcionarios a ese lugar, presentándose primeramente al ambulatorio y constatamos que estaba una persona sin signos vitales, y estaba presente el medico de guardia, hicimos la inspección al cadáver, el cual tenia dos heridas en la región de la espalda y en el pectoral, refiriendo el medico forense que las heridas de la espalda era las de entradas y las de adelante eran las salidas, una vez terminada dicha inspección nos trasladamos al sitio del hecho en el Guamo, en dicho caserío ubicamos a dos testigos del hecho y sostuvimos entrevistas y obtuvimos información del caso por el ciudadano Marcos Guzmán y Cabello, quienes nos informaron que la persona fallecida le dispararon por la espalda, ellos refirieron que fueron testigos presenciales del mismo y vieron cuando el occiso estaba en el Guamo y observaron cuando un vehículo llega Chumane conduciendo el mismo cuando intercepta al occiso e impacta con el mismo, luego cae al suelo baja un ciudadano que se llama chabalo que tenia un revolver y golpeo al occiso primero, este salio corriendo y éste ciudadano chabalo le dio dos disparos por la espalda al occiso…”


Señala este Juzgador, de la comparecencia del testigo Jesús Cabello, lo siguiente:

“Seguidamente se hizo comparecer a la Sala al testigo: JESÚS CABELLO, quién se identifico, presto juramento y declaró: Bueno el hecho fue que el muchacho salio para santa maría, estando yo adentro de la casa escuche dos tiros, cuando salí vi al chabalo y chumane, el chabalo tenia la pistola en la mano y fue el que le disparo al muchacho Rafael, luego de eso se fueron en un carro, y al muchahco lo llevaron al ambulatorio y allí murió…”


Igualmente evidencia esta Alzada, en la declaración del testigo Jesús Cabello, la pregunta formulada por el abogado José Sánchez, en su carácter de Defensor Privado “…¿Pero usted vio cuando dispararon a Rafael? R= Si yo los vi cuando se metieron en el carro…”

De esta manera, el A quo procede a estudiar en detalle los testimonios de los testigos Jorge Márquez y Jesús Cabello evacuados en el Juicio Oral y Público, concluyendo de la siguiente manera:

“Este testimonio, este Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser una de las personas que presenciaron el hecho, quien fue conteste en afirmar como acontecieron los hechos y señala a los acusados como los responsables del hecho.”.

Del acápite anterior se infiere que el A quo, realizó el análisis comparativo de las declaraciones del funcionario Jorge Márquez y del testigo Jesús Cabello, concatenando tales deposiciones; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la primera denuncia formulada; por lo tanto, se declara sin lugar la primera denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El recurrente señala que la recurrida incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho en la construcción de la misma.

Como punto previo, es de resaltar que es criterio de esta Corte de Apelaciones que, cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, este se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario. (Sentencia de fecha 01/02/2007, expediente RP01-R-2006-000131).

Analizado como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, se puede constatar que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 28/03/2008, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho en la construcción de la misma. Puesto que todo lo cual se deriva del siguiente texto de la sentencia (folio 47 en el Capitulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión:

“El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate, así como los alegatos de las partes, estima por mayoría que del acervo probatorio ha quedado plenamente comprobado los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo. 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso) y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados: JESUS MANUEL MORALES MARTINEZ y SALVADOR EDUARDO OLIVERO MARCANO en el hecho delictual ocurrido en El Guamo de Santa María de Cariaco del Estado Sucre, el día: 27-12-98 y así lo tiene acreditado el tribunal con la deposición del testigo: Jesús Cabello cuando el mismo a viva voz en sala de manera directa y precisa señala al acusado: Salvador Eduardo Olivero Marcano como la persona que le efectuó dos (2) disparos por la espalda al occiso y al acusado: Jesús Manuel Morales Martínez como la persona que iba conduciendo el vehículo donde se fueron, siendo adminiculado este testimonio con la exposición del funcionario: Jorge Luis Márquez cuando señala que el cadáver tenía dos (2) heridas en la espalda. A tales efectos, al haber quedado demostrado en juicio con los medios probatorios antes descritos, que el acusado: Salvador Eduardo Olivero Marcano fue el que accionó el arma en contra la humanidad del occiso: Rafael Antonio Rodríguez y el acusado: Jesús Morales prestó su asistencia para su perpetración conduciendo el vehículo donde huyeron, lo ajustado a derecho es Condenar a los acusados: JESUS MANUEL MORALES MARTINEZ y SALVADOR EDUARDO OLIVERO MARCANO por estar incursos en los delitos antes señalados respectivamente…”.


De lo anterior se deduce, que la recurrida, reconoce a los acusados Salvador Eduardo Olivero Marcano y Jesús Morales, como los responsable del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, en contra de la humanidad del occiso Rafael Antonio Rodríguez, concluyendo esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 28/03/2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuó conforme a derecho y con base a las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Público, por lo tanto no le acompaña la razón al recurrente. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia.

Evidencia este Tribunal Colegiado que el A quo, condeno a los acusados Jesús Manuel Morales Martínez y Salvador Eduardo Olivero Marcano, identificados en autos, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio y doce (12) años de presidio, respectivamente, y aún cuando las penas impuestas son superiores a los cinco (5) años, no ordeno su inmediata detención, obviando el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte número quinto que señala:

“Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

“omissis”

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”

Con base a lo antes señalado, quien aquí decide ordena al Juzgado Segundo de Juicio librar orden de captura contra los acusados JESÚS MANUEL MORALES MARTÍNEZ y SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera que el A quo, actuó conforme a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, las reglas de la lógica y valoro los elementos probatorios de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José E. Sánchez Cortez, Defensor Privado, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes, la cual condenó a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, al ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, y al ciudadano SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso). Y se ordena al A quo librar orden de Captura contra los prenombrados acusados, y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ E. SANCHÉZ CORTEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: SE CONFIRMA Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano SALVADOR EDUARDO OLIVEROS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y al ciudadano JESUS MANUEL MORALES a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, TERCERO: Se ordena al A quo Librar Orden de Captura contra los acusados de autos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 367 penúltimo aparte 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas