PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2004-000116
ASUNTO : RP01-R-2005-000069

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LINDA MONTERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ERASMO MARCELINO FARIAS BALÁN, en la causa penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILERA PLAZA.-
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
PRIMER MOTIVO
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público denuncia, que la sentencia recurrida en la exposición de motivos y en los fundamentos de hecho y de derecho no es congruente, toda vez que no valoró la declaración del ciudadano Luis del Valle Aguilera por ser padre de la víctima; con lo cual se constata –según su criterio– que el Juzgado Segundo de Juicio no realizó un análisis y valoración de los medios de prueba evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, ya que “no hubo la “supuesta” congruencia” que pretende hacer ver el Juez en la sentencia.-
Alega igualmente, que el Juez de Juicio violó de manera flagrante la igualdad entre las partes y sesgó el debido proceso, al no admitir como pruebas nuevas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Marcano, Carlos Enrique Mata y Alberto César Mata, testigos éstos de los cuales tuvo conocimiento el Ministerio Público mediante la declaración rendida en Sala por el testigo Manuel Evangelio Rodríguez, coartando así de esta manera el derecho que tiene el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, de ejercer la acción penal.-
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Indica la recurrente, que la sentencia incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que aún cuando quedó demostrado en el debate Oral y Público la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, el Juez dicta una sentencia absolutoria, la cual a todas luces resulta un fallo contrario a derecho. Por ultimo indica que el Juez no apreció las pruebas incorporadas al Juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el abogado MANUEL MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ERASMO MARCELINO FARIAS BALÁN, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LINDA MONTERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al prenombrado acusado.-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Quien recurre, fundamenta su primera denuncia de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia resulta contradictoria en la motivación y en los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que no valoró la declaración del ciudadano Luis del Valle Aguilera por ser padre de la víctima; con lo cual se constata –según su criterio– que el Juzgado Segundo de Juicio no realizó un análisis y valoración de los medios de prueba evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, ya que “no hubo la “supuesta” congruencia” que pretende hacer ver el Juez en la sentencia.-
Señala también, que el A quo violó de manera flagrante la igualdad entre las partes y sesgó el debido proceso, al no admitir como pruebas nuevas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Marcano, Carlos Enrique Mata y Alberto César Mata, testigos éstos de los cuales tuvo conocimiento el Ministerio Público mediante la declaración rendida en Sala por el testigo Manuel Evangelio Rodríguez, coartando así de esta manera, el derecho que tiene el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, de ejercer la acción penal.-
De la sentencia recurrida, en el acápite referido a “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, cursante a los folios 145 al 151 de la primera pieza, se observa cita de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos Manuel Evangelio Rodríguez, José Rojas, Luis Enrique Suniaga y Justino Salazar, quienes son contestes al exponer que el acusado de autos nunca golpeó a la víctima; así como del Funcionario del CICPC. José Gregorio Millán, quien realizara la Inspección Técnica al Sitio del Suceso, y del Médico Forense. Dr. Pedro Luis León; y a las cuales el Tribunal A quo, le da pleno valor probatorio.-
Así mismo observa este sustanciador, que del testimonio ofrecido por el ciudadano Luis del Valle Aguilera, padre de la víctima, existe una notable contradicción con respecto a la atención médica a la que estuvo sujeta la víctima, toda vez que asegura que: “…Al otro día en la mañana me encontré que mi hijo no podía abrir la mandíbula y el médico dice que había que intervenirlo de inmediato y después fuimos a denunciar el caso…”; sin embargo alega la víctima en su testimonio que:
“…papá logró meterme en el autobús, eche para atrás y me fui, (…) y cuando salgo me doy cuenta que no puedo abrir la boca, me acordé del golpe, llego a mi casa llamo a mi esposa y me vio, ella trabaja en la clínica y me dijo vamos a llevarte para que te vea un médico, fuimos un médico me examinó y me dijo que fuera a la policía y lleve la constancia médica, voy a la PTJ y me dicen que las personas encargadas de eso no estaban allí, que fuera el lunes, me tomaron la declaración, no me dijeron que tenía que llevar testigos, el médico forense me dijo que le llevara el informe del radiólogo, y cuando el doctor me revisa todavía tenía la fractura, entonces fui a la clínica y me revisó el médico Albero y me dijo que tenía que operarme de emergencia (…) el mismo día me operó…(resaltado nuestro)”.-
De lo anterior se pudiera inferir, que el padre de la víctima no formó parte de la odisea narrada por este, al momento que este determino la lesión y fue asistido médicamente, o bien, no se pusieron de acuerdo al momento de declarar, como a querido hacer ver la representante del Ministerio Público, acerca de los testimonios ofrecidos por los demás testigos presenciales, que además fueron promovidos por ella misma.-
Señala, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 366, de fecha 09 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos (…) la contradicción surge cuando el Juez expresa fundamentos que se contradicen…”.-
Considera esta Alzada, que la decisión recurrida es cónsona con lo narrado por los testigos presenciales del hecho, toda vez que son contestes al señalar que el acusado de autos nunca golpeó a la víctima, y que el altercado fue producto del inusual comportamiento de la victima para con los socios de la Línea de Transporte, y no como lo ha querido hacer ver la representante de la vindicta publica, tal y como lo expresó el A quo en el texto de la sentencia, una vez analizados los fundamentos presentados por la recurrente:
“…la imputación realizada en contra del acusado ERASMO MARCELINO FARIAS BALAN, como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES no pudo el Ministerio Público individualizar, (…) con elementos dimanadotes de certera convicción determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, que la herida que presentare quien apareciera como víctima, fuera el resultado de la acción desplegada por el acusado…”.-
Circunstancias estas, que motivan al Tribunal A quo a expresar y establecer lo siguiente:
“…considera este Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de casualidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado…”.-
“…en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza de la autoría y responsabilidad correspondiente (…) mal pudiera proferirse en contra del acusado Sentencia Condenatoria alguna…”.-
Por todo lo antes expuesto, estima este Tribunal de Colegiado, que a la recurrente no le asiste la razón, y en consecuencia se declara sin lugar el primer motivo de denuncia planteado por la representante de la vindicta pública. Y así se decide.-
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Indica la recurrente, que la sentencia incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que aún cuando quedó demostrado en el debate Oral y Público la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, el Juez dicta una sentencia absolutoria, la cual a todas luces resulta un fallo contrario a derecho.-
Observa este sustanciador que la recurrente en su escrito de apelación, alega que el A quo inobservó la estructura de la norma contenida en al artículo 417 del Código Penal, con respecto a la acción típica, antijurídica y culpabilidad del acusado de autos, en los hechos que se imputan, lo que conllevó a una sentencia absolutoria.-
Ahora bien, en virtud que esta segunda denuncia se manifiesta como consecuencia de la primera, la cual fue declara sin lugar, por cuanto considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciado por la recurrente, ya que la misma no pudo demostrar de manera fehaciente, la culpabilidad del acusado de autos, en los hechos que se le acusan, mal pudiera esta Alzada pronunciarse con respecto esta segunda denuncia, toda vez, que la recurrente no demostró el bien jurídico violado por el acusado, lo que impide la aplicación de la referida norma.-
En razón a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que no le asiste la razón a la recurrente, por tanto, se declara sin lugar el segundo motivo de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de marzo de 2005, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LINDA MONTERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ERASMO MARCELINO FARIAS BALÁN, en la causa penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILERA PLAZA, SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal.-