REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000069

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROMULO URBANO LUIGGI y MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados FREDDY JOSÉ ESPINOZA y RICARDO BLACKMAN, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 29-02-2008 y publicada en fecha 14-03-2008, por el Juzgado Mixto de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los recurrentes en fecha 04-04-08, consignan escrito mediante el cual fundamentan su recurso de apelación, tal como consta a los folios del 58 al 67, ambos inclusive de la Pieza 7 de la presente causa, y sustentaron el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral por cuanto se violó la norma prevista en los artículos 22 y 173 del mismo Código Orgánico.-

Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Junio de 2008, esta Corte de Apelaciones fijó como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el DIA 10-06-2008, a las 9:30 a.m.-

Siendo el día y la hora señalada por esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa, seguida contra los acusados FREDDY JOSÉ ESPINOZA y RICARDO BLACKMAN, cuando se les concedió el derecho de palabra, estos manifestaron a viva voz, renunciar al recurso de apelación interpuesto por sus abogados Privados ROMULO URBANO LUIGGI Y MANUEL MILANO AGREDA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa claramente quien aquí decide, del contenido mismo del acta de Audiencia llevado por esta Corte, donde los acusados FREDDY JOSÉ ESPINOZA y RICARDO BLACKMAN manifiestan dejar sin efecto el recurso de apelación planteado por los abogados ROMULO URBANO LUIGGI y MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados antes mencionados, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 29-02-2008 y publicada en fecha 14-03-2008, por el Juzgado Mixto de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como lo establece el mismo artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la manera siguiente:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.-

La norma Jurídica anteriormente transcrita, dice que las partes o sus representantes pueden renunciar a los medios impugnativos y siendo que los imputados manifestaron su deseo de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, es por lo que esta Alzada considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 440 del mencionado Código Orgánico Procesal Pena; por lo cual aún cuando el recurso interpuesto con las exigencias establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido en su debida oportunidad, no es menos cierto que su desistimiento hace procedente declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo de manera que así se declara; continuando la presente causa su curso normal, debiéndose en consecuencia notificarse de ello a las partes, y hacer en consecuencia la remisión al Juzgado de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del desistimiento hecho por los imputados FREDDY JOSÉ ESPINOZA y RICARDO BLACKMAN, plenamente identificado en autos. De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ROMULO URBANO LUIGGI y MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados FREDDY JOSÉ ESPINOZA y RICARDO BLACKMAN, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 29-02-2008 y publicada en fecha 14-03-2008, por el Juzgado Mixto de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-


Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA



El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-